STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2938
Número de Recurso6212/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6212/01, interpuesto por el Procurador D. Luis Mª Carreras de Egaña en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2001 y en su recurso nº 872/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Elsa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo y se conceda el derecho de asilo o, subsidiariamente, se declare el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo; o, de no admitirse las dos súplicas anteriores, se declare su derecho a permanecer en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2003, y por ulterior proveído de 16 de enero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia , se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 4 de julio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 872/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Elsa contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de Marzo de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España de Dª Elsa , nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la interesada expuso que "en diciembre de 1998, su padre no regresó a casa después del trabajo, como hacía normalmente. En la calle había policías, y preguntándoles le dijeron que la guerra había llegado a Freetown. La solicitante, su madre y el resto de la familia salieron corriendo de la casa y en su huida la solicitante perdió de vista a su familia. Se dirigió hacia el puerto y un señor la ayudó a subir a un barco en el Puerto de Freetown y así consiguió llegar al puerto de Málaga (sin bajar del barco en ningún momento)".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6. ley 5/84 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra de 1951 o en la ley 5/84.... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.... habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra otorga a este término".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento principal de que "en el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna persecución particularizada sufrida por la Sra. Elsa . Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Sierra Leona, ciertamente en un clima bélico, perfectamente difundido por los medios de comunicación no permiten acreditar, ni aún en la forma indiciaria expresada, una persecución individualizada, única que justificaría la concesión del asilo. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" que podrían subyacer en la petición de la actora puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, tal y como establece el Art. 17.2 de la Ley del Asilo si precisamente en ese ámbito genérico , se valorasen las especiales circunstancias bélicas de Sierra Leona".

CUARTO

Contra la sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, articulado en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, citando como normas infringidas los artículos 3 y 22 de la Ley 5/84, que remiten al Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados, así como su artículo 17.2, y determinadas sentencias del Tribunal Supremo. Alega la recurrente que es un hecho incontrovertido su procedencia de Sierra leona, país sumido en una grave guerra civil, y sobre esta base aduce que la propia situación de conflicto bélico de Sierra Leona constituye prueba indiciaria suficiente para la concesión del asilo. Obsérvese que el recurrente en casación no cita como infringido el art. 5º.6.b), que es precisamente el aplicado por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

Este motivo de casación no puede ser estimado por la Sala.

En la letra b) del número 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, se autoriza la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo cuando en ella no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Quiere ello decir que el temor fundado de ser perseguido lo ha de ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Pues bien, a esta interpretación hay que entender referida la alusión de la sentencia de instancia, a la no acreditación del carácter personalizado de la persecución alegada por la actora en su solicitud.

Pues bien, en ninguno de esos motivos cabe subsumir los hechos relatados en la solicitud de asilo presentada por la recurrente; hechos ciertamente lamentables, pero que no constituyen causa alguna que justifique el asilo; habiendo declarado reiteradamente esta Sala -en una jurisprudencia tan repetida que no requiere de una cita mas precisa- que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

A parte de lo dicho y contemplado el escrito de interposición de la casación en los estrictos términos que impone esta excepcional modalidad de control judicial, es de tener en cuenta para la desestimación de la casación, que alega la parte recurrente que la Sala "a quo" ha infringido la doctrina de esta Sala que declara que para la concesión del derecho de asilo no es exigible una prueba plena de la existencia de una persecución en el país de procedencia sino que basta una prueba indiciaria sobre aquel extremo. Sin embargo, en el caso presente mas que de valoración de la prueba (que no podría ser combatida en un recurso de casación) se trata de que aquélla ha fundado su petición de asilo en unos hechos que no son determinantes para su concesión. Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b).

En fin, solicita la recurrente la aplicación de la regla prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo. Ahora bien, negada por la Sala de instancia la procedencia de aplicar este artículo, hubiera debido la parte, como presupuesto imprescindible para poder acoger ahora su solicitud, denunciar la infracción de dicho artículo 17.2 a través de un motivo de casación razonado mediante expresa crítica de los razonamientos empleados por el Tribunal a quo, lo que no ha hecho, pues prácticamente se ha limitado a manifestar de forma apodíctica que su caso tiene encaje en esa previsión legal; cuando lo cierto es que al margen de no expresarse circunstancias concretas de las que deducir el temor de ser perseguida por su sola condición de ciudadana de Sierra Leona, tampoco se precisan otras de índole humanitario o de interés público que demanden la autorización de permanencia en España, pretendiendo, en suma, que una decisión así se adopte por su sola y simple condición de nacional de Sierra Leona.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6212/01 interpuesto por Dª Elsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 4 de julio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 872/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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