STS, 21 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4032
Número de Recurso739/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 739/2002, interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalía en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de octubre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 7 de abril de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Daniel , y por Acuerdo de 11 de abril de 2000 se denegó el reexamen de aquella resolución

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Daniel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 778/2000, en el que recayó sentencia de fecha 9 de octubre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de Junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Daniel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de abril de 2000, por la que se denegó el reexamen de la precedente resolución de 7 de abril de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, expuso el ahora recurrente en casación que "hay un problema político en su país (Sierra Leona), porque la guerra no respeta vidas ni propiedades, nadie se siente seguro y por eso busca un lugar seguro. Su padre y su madre han sido separados y no han estado estables en ningún sitio. Para él, por eso, es difícil ubicarse y/o establecerse. La vida para él es insoportable en Sierra Leona porque hay guerra y no quiere volver, no tiene allí familia y no tiene seguridad para su vida. Busca asilo aquí porque somos buenos con quienes tienen problemas". Luego, en la petición de reexamen, añadió que no conocía muy bien Sierra Leona porque sus padres se separaron cuando era niño y vivió en Ghana, si bien a la muerte de su madre regresó a Sierra leona para buscar a su padre, encontrándose con una situación de guerra y grandes matanzas.

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo -y luego ratificó dicha inadmisión- por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, toda vez que "el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales, por lo tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles"

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, descarta la concurrencia de las infracciones procedimentales aducidas en la demanda ( superación del plazo de tramitación de la solicitud de asilo, y falta de motivación del acto resolutorio), y, en cuanto al tema de fondo, confirma el criterio de la Administración, teniendo en cuenta la falta de prueba alguna que pueda adverar su relato; y, por otro lado, el hecho de que no haya quedado siquiera acreditada la nacionalidad a que el recurrente dice pertenecer; factores ambos que hacen dudar de la verosimilitud de los motivos invocados como justificativos de su petición de asilo.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente, como primer motivo de casación, que el Tribunal de instancia ha infringido las normas que rigen las garantías procesales al denegar el recibimiento del pleito a prueba. En concreto, considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional. El motivo no puede ser estimado.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por aplicación del artículo 5.6.d) de su Ley reguladora. Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, sencillamente porque una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo. Más concretamente, respecto de esa específica causa motivo de inadmisión a trámite que ha sido contemplada en el caso examinado (la manifiesta inverosimilitud del relato del solicitante de asilo), hemos dicho en reiteradas sentencias, primero, que la inverosimilitud manifiesta debe resultar de lo que obre en el expediente administrativo, bien de los datos en sí mismos que en este se contengan, bien del razonamiento que a tal fin haga la Administración; segundo, que las posible dudas sobre si los hechos, datos o alegaciones son, o no, manifiestamente inverosímiles, no permiten trasladar al solicitante la carga de acreditar que no lo son, sino que obliga a la Administración a admitir a trámite la solicitud y llevar a cabo los actos de instrucción que puedan despejarlas (siendo en la tramitación del procedimiento cuando pasa a ser de cargo del solicitante la aportación de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley de Asilo); y tercero, que, si esas dudas persisten, no le es dable a la Administración dictar una resolución de inadmisión a trámite, sino de apertura de éste a fin de decidir lo que finalmente proceda en la resolución definitiva del expediente toda vez que en fase de admisión a trámite no corresponde valorar si el interesado ha aportado indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Consiguientemente, procede desestimar el motivo de casación, puesto que tal recibimiento era, por las razones expuestas, innecesario por irrelevante para el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo impugnado, que podía y debía ser realizado a la luz de los datos obrantes en el expediente administrativo sin necesidad de actividad probatoria en el curso del proceso.

CUARTO

También se alega en este primer motivo de casación el incumplimiento de los requisitos y plazos de la solicitud de asilo previstos en el artículo 5.7 de la Ley de Asilo y en el art. 20 de su Reglamento 203/95. Considera el recurrente que la resolución de inadmisión a trámite se dictó una vez transcurrido el plazo máximo establecido a tal efecto.

La alegación es rechazable por dos razones: primero, porque el motivo así expresado debió haberse canalizado por el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, no y por el c); y segundo, porque no existe la infracción que se denuncia. Los preceptos citados establecen que cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma; y que el solicitante de asilo podrá presentar en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución de inadmisión a trámite una petición de reexamen, que será resuelta por el Ministro del Interior, debiendo notificarse la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la misma. Pues bien, esos plazos se han cumplido en el caso que nos ocupa, por cuanto que, como ya explico la sentencia recurrida en su segundo fundamento de derecho, según se desprende del expediente administrativo, la solicitud de asilo fue presentada por el recurrente a las 11:30 horas del día 6 de abril de 2000, siendo resuelta el día 7 siguiente con el acuerdo de su inadmisión a trámite, y, notificada al solicitante el día 8 de abril de 2000 a las 13:15 horas, por tanto entre ambas fechas transcurrieron dos días y dos horas escasas y no cuatro días como alega la parte recurrente. Por otra parte, la petición de reexamen se presentó el día 9 inmediato siguiente, y se resolvió y notificó el día 11, esto es, dos días después, igualmente dentro de plazo.

CUARTO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJ. Invoca el recurrente como infringidos los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, insistiendo en que hay indicios suficientes de la persecución que ha sufrido en su país de origen, Sierra Leona; persecución que - dice el recurrente- resulta encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Como se ha advertido, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que dice ser su país.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema controvertido de la verosimilitud, en relación con las dudas sobre su nacionalidad apreciadas por la Administración y aducidas por la propia sentencia de instancia. Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir toda denuncia de infracción de este precepto, y verter en el desarrollo del motivo una argumentación que nada tiene que ver con ese tema controvertido, como hace la parte recurrente, que se refiere a la inexigibilidad de prueba plena sobre los hechos expuestos, y la suficiencia de la prueba indiciaria, cuando en este caso la razón por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo no se refiere a tal cuestión, pues no se basó tal pronunciamiento de inadmisión a trámite en la falta de prueba, plena o indiciaria, de los hechos alegados, sino en la referida falta de verosimilitud del relato del actor, derivada de la duda sobre su nacionalidad.

En realidad, al razonar así, el recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentado que su relato expone hechos que justifican la concesión del asilo, insistiendo en su condición de nacional de Sierra Leona y en la gravedad del conflicto que ahí existe, pero nada dice sobre la inverosimilitud que se imputa a ese relato por causa de las dudas sobre su nacionalidad, cuando es, justamente, esa inverosimilitud la que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo.

Por estas mismas razones, procede desestimar el tercer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, ya que el recurrente se sirve de distintas sentencias para razonar que la situación general de guerra abierta existente en Sierra Leona justifica, por sí misma, la concesión del asilo; pero una vez más da por supuesta esa nacionalidad que, justamente, ha sido discutida por la Administración y por la Sala de instancia. Por lo demás, es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos no distintos a los de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

QUINTO

También se alegan determinadas irregularidades supuestamente cometidas en la instrucción del expediente administrativo, como son la falta de asistencia por el correspondiente intérprete y la inexistencia de informe emitido por ACNUR; alegaciones que no merecen ser examinadas pues se plantean por vez primera en este recurso de casación, no habiendo sido analizadas ni resueltas por la Sala de instancia.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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