STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2757
Número de Recurso3970/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3970/2003 interpuesto por D. Jose Francisco representado por el Procurador D. José Périañez González, promovido contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2628/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2628/01, promovido por Don Jose Francisco y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de enero de 2005, y por providencia de 15 de marzo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3970/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2628/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Francisco, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de diciembre de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente: "No está de acuerdo con el régimen político de su país. El principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Nunca ha estado perseguido ni ha sido detenido o encarcelado y no ha sufrido registro domiciliario alguno. Nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro. Fue expulsado de su trabajo por no participar en una manifestación en favor del régimen."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: " A pesar de los razonamientos de la demanda, en que se trata de minimizar el alcance de los términos en que fue manifestada la solicitud de asilo, en la medida en que hacían esclarecedores los motivos de índole social y económica que presidían el intento del recurrente Sr. Jose Francisco para entrar en España, y que habrían tenido peso como motivos idóneos para obtener el reconocimiento de los derechos que, con carácter general, disfrutan los extranjeros en España en el marco de la legislación sobre extranjería, lo cierto es que, si se excluyen ciertas afirmaciones genéricas como "que no está de acuerdo con el régimen político de su país" o que por no acudir a una manifestación a favor del régimen fue expulsado de su trabajo, alegaciones que no se precisan ni detallan y que, además de no haber sido probadas, no poseen el suficiente grado de concreción, pues la mera discrepancia con el régimen autoritario cubano, de la que participa una buena parte de la población de su país, tanto de la que reside en la isla como de la exiliada, no es causa motivadora de la protección que la institución del asilo brinda a quien lo solicita, si no viene acompañado de la expresión de circunstancias acreditativas de haber padecido persecución o temer fundadamente sufrirla por razón de la pertenencia a un determinado grupo de carácter político, religioso, étnico o social, lo que expresamente se excluye en la declaración inicial del recurrente, como también se niega que se hayan padecido detenciones, encarcelamientos o registros de domicilio, así como que "nunca ha temido por su vida ni estado en peligro". Cabe añadir que la afirmación de que ha sido despedido de su trabajo por no acudir a una manifestación de apoyo al régimen castrista, además de no estar respaldada por ningún indicio, pues ni siquiera se especifica que trabajo desempeñada y quién adoptó la iniciativa del despido, y si lo fue por circunstancias directamente relacionadas por su alegada condición de desafecto al régimen cubano, prueba o indicio de todo lo cual brilla por su ausencia. Lo realmente destacable es que, al margen de estas dos circunstancias que, tenue y remotamente, pudieran hacer pensar en la idea de persecución política, si hubieran sido expresadas con un mayor nivel de concreción y respaldadas por algo más que las simples alegaciones, carentes por sí solas de verosimilitud, la solicitud de asilo se funda, de modo claro y evidente, en razones de orden social y económico, a fin de mejorar sus expectativas vitales y su calidad de vida, propósitos legítimos y encomiables, pero ajenos al ámbito objetivo que la Convención y la Ley española definen para el reconocimiento del derecho de asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Alega la parte recurrente que nos hallamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación de asilo. Considera esta parte que su solicitud, expuso una persecución protegible, por razones políticas (plasmada en el despido de su puesto de trabajo por su condición de desafecto hacia el régimen cubano), que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente.

El motivo de casación no puede prosperar.

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 25 de febrero de 2003 .

Dicho esto, y retomando el examen del caso lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en su sentencia, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el actor, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Pues bien, los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según vinieron a entender primero la Administración y luego la sentencia impugnada.

En la solicitud de asilo no se alegó ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo. Al contrario, el solicitante reconoció de forma expresa que venía a España por razones económicas y por el deseo de encontrar una vida mejor, lo que no es causa de asilo según una jurisprudencia constante. Más aún, añadió entonces que no había sufrido detención ni registro alguno, y nunca había temido por su vida, lo que no hace sino reforzar la corrección de la decisión alcanzada por la Administración.

Cierto es que, escuetamente, alegó también que había sido despedido del trabajo por no participar en una manifestación en apoyo del régimen, pero tal alegación se formuló en términos notoriamente vagos y genéricos, insusceptibles para fundar una petición de asilo, pues ha de recordarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), y mal puede entenderse satisfactoriamente cumplida esa carga cuando el interesado se limita a decir que le han despedido de un puesto de trabajo, sin aportar ningún dato, por mínimo que sea, sobre la causa concreta, circunstancias concurrentes y consecuencias posteriores de ese supuesto despido.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 3970/2003 interpuesto por D. Jose Francisco, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2628/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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