SAN, 25 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:5087
Número de Recurso2628/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 2628/01, interpuesto por el Procurador D. José

Periáñez González, en nombre y representación de DON Cornelio, contra la

Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente antes mencionado interpuso recurso contencioso administrativo el día 28 de diciembre de 2001 contra la resolución del Ministro del Interior de 5 de diciembre anterior, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél. Se acordó la admisión a trámite del recurso en virtud de providencia de fecha 12 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda el 29 de octubre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea admitida a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de diciembre de 2002 en que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba y tampoco interesado por ninguna de las partes el trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 18 de febrero de 2003, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Ministro del Interior de 5 de diciembre de 2001 por virtud de la cual se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por el antes reseñado como recurrente, nacionales de Cuba, resolución que se fundamenta en la concurrencia de la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 .

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se dispone la inadmisión a trámite de la solicitud referida se fundamenta en lo previsto en el art. 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:...b) "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del Derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, ya que se fundan en alegaciones de contenido socioeconómico, excluidas como tales de la idea de persecución en que se fundamenta aquél derecho.

TERCERO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España, al señalar en su artículo 13.4 que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la...

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