ATS, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D . Juan Antonio Xiol Ríos

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 13/12/2011

Recurso Num.: 161/2011

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 DE ALCORCÓN

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Marta Jaureguizar Serrano

Escrito por: CMB/MJ

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Juicio ordinario sobre contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles. No cabe apreciar de oficio la falta de competencia territorial cuando se realiza de forma extemporánea.

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 161/2011

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Marta Jaureguizar Serrano Procurador: Sr. Barreiro Meiro Barbero

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

  1. HECHOS

PRIMERO

En fecha 3 de junio de 2010 se interpuso ante el Juzgado Decano de Torrijos demanda de juicio ordinario sobre contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles por "SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Tomás y D. Alexander

, designando como domicilio contractual de los demandados DIRECCION000, NUM000, del Casar de Escalona y como último domicilio conocido de los mismos la c/ DIRECCION001, NUM001, NUM002 NUM003, de Alcorcón.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos, que lo registró con el nº 559/2010, se dictó Decreto de fecha 1 de julio de 2010 por el que se admitía la demanda y se acordaba emplazar a la parte demandada. Intentado el emplazamiento en El Casar de Escalona, el mismo no pudo llevarse a efecto informándose por el Ayuntamiento de la localidad que los demandados figuran de baja en el Padrón Municipal desde enero de 2011, teniendo su nuevo domicilio en Alcorcón.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de marzo de 2011 se acordó oír a la parte demandada y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Alcorcón.

CUARTO

Evacuado dicho trámite la parte demandada alegó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Torrijos por cuanto el domicilio de los demandados fijado en el contrato se halla en El Casar de Escalona. El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia le corresponde al Juzgado de Torrijos por cuanto rigiendo fuero imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, no cabe apreciar de oficio la falta de competencia territorial una vez admitida la demanda.

QUINTO

Con fecha 1 de junio de 2011 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC, por corresponder la competencia a los Juzgados de Alcorcon al ser el lugar del domicilio de los demandados.

SEXTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Alcorcón, y repartidas al de Primera Instancia nº 7 de este partido, que las registró con el nº 443/2011, su titular dictó Auto con fecha 27 de junio de 2011 declarando su falta de competencia territorial con base en que el contrato objeto de autos, de conformidad con la Ley de Venta a Plazos de Bienes muebles, no puede configurarse como tal, no rigiendo por ello el fuero imperativo, siendo preciso para apreciar la falta de competencia territorial el planteamiento de declinatoria, añadiendo, a mayor abundamiento, que en todo caso el Juzgado de Torrijos apreció de forma extemporánea su falta de competencia territorial.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 161/2011, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la demanda constituye una mera reclamación de cantidad, no estando incluido en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 de la LEC, con lo que sólo era posible apreciar la falta de competencia territorial mediante declinatoria, correspondiendo por ello la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO .- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala

recogida, entre otros, en Autos de fechas 4 de junio de 2004 (conflicto nº 23/2004 ), 24 de julio de 2008 (conflicto nº 80/2008 ) y 7 de julio de 2009 (conflicto nº 155/2009 ), el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos por cuanto ya sea de aplicación el fuero imperativo del art. 52.2 (contrato de financiación de venta a plazo de bien mueble) en relación con el art. 54.1, ambos LEC, o sea de aplicación el fuero general del art. 50.1 LEC que establece el del domicilio del demandado cuando éste es una persona física, la competencia territorial corresponde en ambos casos al Juzgado de Torrijos por aplicación del art. 58 LEC, pues en el segundo caso falta el requisito del fuero imperativo, siendo por tanto preciso para apreciar la falta de competencia territorial el planteamiento de declinatoria, y en el primero se establece que la apreciación de oficio ha de tener lugar inmediatamente después de presentada la demanda, y en el caso aquélla tuvo lugar después de admitida la demanda e incluso una vez intentado el emplazamiento.

LA SALA ACUERDA

1º ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRIJOS.

  1. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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