STS, 24 de Enero de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:336
Número de Recurso9131/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9131 de 1997 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DEFEZ Y NAVALÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sección segunda, con fecha 29 de julio de 1997, en su pleito núm. 1476/ 1997. Sobre sanción de cierre de discoteca. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el presente recurso, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos objeto del mismo. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DEFEZ Y NAVALÓN S.L. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha, sección segunda, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de octubre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil uno. Esta Sala y Sección, por providencia de 14 de noviembre de dos mil uno deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio, y señala nuevamente para votación y fallo del presente recurso de casación el día DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 9131/97, DEFEZ Y NAVALÓN S.L. , que ha comparecido representada por procurador que actúa dirigido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla- La Mancha, (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de 29 de julio de 1997, dictada en el proceso 1476/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la Sociedad Limitada que ahora recurre en casación, impugnaba la Resolución del gobierno Civil de Albacete de 19 de mayo de 1994 que le impuso la sanción de cierre por un mes de la Discoteca Melody, establecimiento de su propiedad, sita en la carretera de Albacete s/n, de Casas Ibáñez, por infracción de los límites del horario al que ha de ajustarse este tipo de locales, falta que en este caso es sancionable como grave por haber cometido la citada empresa más de dos infracciones en el periodo de un año. Todo ello con expresa invocación del artículo 23, letra ñ, en relación con el art. 26,e), ambos de la L.O. 1/1992, de seguridad ciudadana. Esta resolución fue confirmada luego -por la Dirección General de Política Interior, del Ministerio de Justicia e Interior, de 28 de septiembre de 1994.

La sentencia dictada en ese mismo recurso contencioso-administrativo, desestimó la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas, que considera ajustadas a derecho.

SEGUNDO

Defez y Navalón S.L., en su recurso de casación invoca un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º LJ, siendo cinco las razones que invoca para sostener que la Sala de instancia ha infringido el ordenamiento jurídico en el caso que nos ocupa. Analizamos por separado estas cinco razones, verdaderos submotivos, en realidad.

  1. La primera infracción alegada es la del artículo 23, letra ñ, de la Ley de Seguridad ciudadana, y ello porque en ocasiones anteriores (recursos 324 y 325) la Sala de instancia, en los que aparecía como sancionada la parte recurrente y por hechos semejantes, no consideró aplicable el citado precepto por no conocerse la evolución de los expedientes que se decían incoados con anterioridad, y, como aquí no ha seguido el mismo criterio, la Sala de instancia entra en contradicción con su propia doctrina, ya que la sanción no era firme.

    El problema estriba en precisar que es lo que debemos entender por firmeza a estos efectos, y la respuesta a esta interrogante no puede ser otra que la que resulta del artículo 138.3, LRJPA, donde se dice que «la resolución [sancionadora] será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa». El acto administrativo sancionador es firme, por tanto, cuando pone fin a la vía administrativa.

    En el caso que nos ocupa, las sanciones leves que se toman como referencia para aplicar el artículo 23, letra ñ, se cometieron en los días 15 de agosto y 3 de octubre de 1993, y 16 de enero de 1994. No llega al año el tiempo que media entre la primera y la tercera de ellas, y en todas ellas el procedimiento administrativo en que se impusieron había terminado, siendo firmes, por tanto, en vía administrativa dichas sanciones.

    No se ha infringido, por tanto, el artículo 23,letra ñ, de la Ley de Seguridad ciudadana.

  2. El siguiente argumento niega lo evidente. Pues la parte recurrente pretende que se ha infringido el art. 135 LRPA y los artículos 13 y 20 y concordantes del Real decreto reglamentario 1398/93, porque no se citan -dice- los preceptos de la Ley de Seguridad ciudadana que tipifica la infracción y anudan a ella una sanción.

    No es serio que se emplee un argumento que a la parte le consta que carece de base, pues basta leer las resoluciones impugnadas para comprobar que están citados con precisión: el 23,ñ y el 26.e de dicha Ley, y 29.1.d).

  3. Dice luego la parte recurrente que se ha infringido el artículo 4.6 del Real decreto reglamentario 1398/93, porque se trata de una infracción continuada y no ha recaido una primera resolución sancionadora que tenga carácter ejecutivo.

    No hay tal infracción continuada, pues para que la haya deben concurrir los elementos que prevé el propio artículo 4.6, invocado por la sociedad recurrente, y que son tres: una pluralidad de acciones u omisiones; infracción del mismo o de semejantes preceptos administrativos; y planificación previa de la ejecución o, en su caso, aprovechamiento de idéntica ocasión.

    Es este tercer elemento (en cualquiera de sus dos manifestaciones) el que aquí no se da. Y, desde luego, en ningún momento, ni en la vía administrativa, ni ante la Sala de instancia, se ha intentado siquiera probar su existencia.

    Y por ello debemos rechazar también que exista esa pretendida infracción del artículo 4.6.

  4. Que no hay incongruencia ni falta de proporcionalidad -cuarto argumento esgrimido por la recurrente- es también evidente. La conversión en grave de tres infracciones leves es automática, sin que quepa alternativa. Tratándose, como es aquí el caso, de una actuación reprochable que se reitera -con patente desprecio a la actuación correctora de la Administración-, en modo alguno puede hablarse de desproporción, sino de razonable aplicación del derecho vigente, sin que el hecho de la ubicación del local en las afueras de la población pueda considerarse un factor que obligue a calificar de desproporcionada a la sanción.

    Y en cuanto a la incongruencia que alega -aparte de que no se ve que exista- es que la recurrente no da el más mínimo argumento sobre este punto.

  5. Por último, tampoco hay vulneración de la presunción de inocencia (art. 24 CE). Que los partes de la Guardia civil demandante no se levantaran en presencia del propietario del local no hace desaparecer la realidad objetiva de los hechos denunciados:«Que a las 6'00 horas del día 16/enero/94, el establecimiento [...] se encontraba abierto al público y en pleno funcionamiento», hechos que no se niegan por los recurrentes en ningún momento, y que fueron ratificados por la fuerza actuante.

TERCERO

Todo lo expuesto obliga a rechazar el único motivo invocado, con lo que estamos en el supuesto del artículo 102.3, LJ, de 1956, reformado en 1992, y que es de aplicación al caso en virtud de lo establecido en la disposición adicional 9ª, LJ de 1998.

Por ello, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente según previene el citado precepto.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por DEFEZ Y NAVALÓN S.L. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de 29 de julio de 1997, dictada en el proceso 1476/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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