STSJ Comunidad de Madrid 336/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2018:5437
Número de Recurso539/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución336/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0017514

Procedimiento Ordinario 539/2016

Demandante: AYUNTAMIENTO DE NAVALUENGA (ÁVILA)

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE(CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 336 /2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2018.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 539/2016 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE NAVALUENGA (AVILA), contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 28 de julio de 2016, por la que se le impusieron impuso una sanción de 450 euros de multa por la comisión de una infracción consistente en la realización de obras en zona de policía del dominio público hidráulico, y cuatro sanciones de multa de 300 € cada una, por la comisión de una infracción consistente en la realización de obras en zona de servidumbre de dominio público hidráulico, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se " la estime íntegramente, declarando ser contraria a Derecho y por lo tanto nula la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 28 de julio de 2016, dictada en expediente sancionador número NUM000, por la que se impone a mi mandante una sanción de multa de 450 euros por obras, otra multa de 1.200 euros por Obras en zona de policía y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contesta y se opone a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invoca, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de mayo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto el Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila), se dirige contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 28 de julio de 2016, por la que se le impusieron cinco sanciones económicas, cuatro de ellas por importe de 300 € cada una, y, una de ellas, por importe de 450 euros, por la realización de obras en zona de servidumbre, y por la realización de obras en zona de policía, infracciones administrativas un calificadas como leves y tipificadas en el artículo 116.3.d) del Real decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 315.c) del Reglamento del Dominio Público de 11 de abril de 1986 .

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente solicitando la estimación íntegra del recurso por considerar que la resolución recurrida es totalmente contraria a derecho, pretensión en apoyo de la cual, y en esencia, alega que no existe infracción administrativa, infracción del principio de tipicidad, infracción del principio non bis in ídem e improcedencia de reponer las cosas a su estado anterior; infracción del principio de motivación de las resoluciones sancionadoras.

Por su parte, la administración del estado solicita la desestimación del recurso que venimos analizando en atención a las consideraciones expresadas en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La resolución recurrida de 28 de julio de 2016 expresa que la Confederación Hidrográfica del Tajo acordó incoar procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Navaluenga en fecha 25 de noviembre de 2015 en base a denuncia de Servicio de Vigilancia del dominio público hidráulico de 10 de julio de 2015, habiéndose formulado el correspondiente pliego de cargos por los siguientes hechos.

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"INSTALACION DE CERRAMIENTOS DE BLOQUES DE HORMIGON CON MALLA METALICA Y MALLAY POSTES METALICOS SOBRE UN MURO, EN LAS PARCELAS URBANAS NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005, EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE Y POLICIA DEL RIO ALBERCHE, NO HABIÉNDOSE DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, EN T.M. NAVALUENGA (AVILA), SIN AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO".

La resolución recurrida expresa que los hechos declarados probados resultan acreditados del examen de las denuncias, croquis e informes del Servicio de Vigilancia de este Organismo, resultando también acreditada la responsabilidad del Ayuntamiento denunciado. Un

En contestación a las alegaciones formuladas en vía administrativa por el ayuntamiento denunciado se expresa lo siguiente: " en relación con las alegaciones referidas a las obras realizadas en la parcela urbana núm. NUM006, por error en el pliego de cargos se indicó dicha parcela, pero según se detalla en la denuncia e informe del Servicio de Vigilancia, cuyas copias se adjuntaron, la parcela donde se han ejecutado las obras es la parcela núm. NUM001, por lo que se procedió a rectificar dicho error en aplicación del art°. 105.2 de la Ley 30/1992,....

Respecto a las alegaciones referidas a que el planeamiento general ha sido informado por este Organismo de conformidad con lo establecido en el art°.78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se desestiman las mismas dado que el Ayuntamiento denunciado no ha acreditado que el informe emitido por esta Confederación exima de la obligación de obtener la previa autorización para ejecutar las obras, y en el caso de haberla obtenido, no ha acreditado que se hayan cumplido !as previsiones impuestas para la exención de la obligación.

En cuanto al fondo, según la citada denuncia e informe del Servicio de Vigilancia, así como según informe de ratificación del Servicio de Vigilancia de fecha 7 de julio de 2016, las obras realizadas en la parcela urbana NUM001 se sitúan en zona de servidumbre del rio Alberche, encontrándose en zona de policía las obras realizadas en el resto de parcelas ( NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 ), y de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la ejecución de cualquier obra o trabajo en zona de policía de cauces precisa autorización administrativa previa del este Organismo, no disponiendo de la misma en la fecha de la denuncia del Servicio de Vigilancia. "

Los hechos denunciados son calificados como constitutivos de cinco infracciones administrativas leves tipificadas en el artículo 116.3.d) del Real decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Considera la administración demandada que la sanción impuesta observa el principio de proporcionalidad dada la incidencia de la conducta en la zona de servidumbre y teniendo en cuenta que a este tipo de infracciones les pueden corresponder sanciones de hasta 10.000,00 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

TERCERO

Como pone de manifiesto la administración demandada no cuestiona el Ayuntamiento recurrente ni la realidad ni la autoría de las obras que motivan las sanciones objeto del presente recurso poniendo de manifiesto que al folio 16 del expediente administrativo consta el escrito del alcalde de Navaluenga admitiendo la autoría y responsabilidad por los cerramientos.

No obstante, señala el ayuntamiento recurrente que las obras realizadas no son sancionables dado que se ejecutaron conforme al...

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