STSJ Murcia 114/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2008:314
Número de Recurso3020/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00114/2008

RECURSO nº 3.020/03

SENTENCIA nº 114/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 114/08

En Murcia a ocho de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.020/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.005,08 Euros, y referido a: Acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: NOU STIL SL representada por la Procuradora Dña Gema Pérez Haya y defendida por el Letrado Don Antonio Amador Morales.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Trabajo y Política Social) representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de enero de 2003, que confirma el Acta de infracción (expediente 200255130834), y le impuso una sanción de 3.005,08 Euros por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el presente recurso dejando sin efecto la actuación administrativa recurrida consistente en la imposición de dos sanciones por un importe total acumulado de 3.005,08 Euros por no ser conforme a Derecho, y en su caso, con expresa condena a la devolución del importe de la multa y cualquier otra cantidad que traiga su causa en la misma, más los intereses desde su efectivo pago, en el supuesto de que durante el curso del presente recurso sea pagada por mi mandante en vía administrativa voluntaria o en ejecutiva, y así se acredite, con específica imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de noviembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que se dirá en los fundamentos de esta sentencia.

CUARTO

Tras el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Teniendo en cuenta toda la documentación requerida por la Inspección y aportada por la empresa, y de lo que consta en el acta y en el expediente, se deduce lo siguiente:

1) Se produjo un accidente de trabajo el 7 junio 2002, que consistía en "Tendinitis muñeca derecha", y la representante de la empresa (con título de Graduado Social) manifiesta que "el accidente se debe a un sobreesfuerzo", y que "no se ha realizado investigación de accidente de trabajo, no aportándose ningún documento que demuestre la realización del mismo". La Inspección entiende que esta infracción está tipificada y calificada como grave en el art. 12.3 del RDL 5/00, de 4 agosto, apreciada en grado mínimo (art. 39.1 y 39.3 c) del dicho Texto, no considerándose relevante ninguna de las circunstancias establecidas en el mismo, proponiendo una sanción de 1.502,54 Euros. A la vista de todo lo actuado la Sala llega a la conclusión de que los datos recogidos en el Acta de la Inspección, han sido objeto de una constatación personal y directa por el Sr. Inspector actuante o han resultado acreditados in situ, por medio de testimonios recogidos en el centro de trabajo.

2) La trabajadora accidentada no tuvo una vigilancia de salud en relación a los riesgos de su puesto de trabajo, ya que la empresa concertó la vigilancia de la salud con posterioridad al inicio del trabajo de la trabajadora y del accidente de trabajo. Con ello se incumplía la obligación de garantizar a los trabajadores una vigilancia periódica de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo, infringiendo los arts. 4.2 d) y 19.1 del ET (TR versión RDL 1/95 ) y art. 14.3 y 22 de la Ley 31/94, encontrándose la infracción tipificada como grave en el art. 12.2 del RDL 5/00, apreciada en grado mínimo, proponiendo la sanción en cuantía de 1.502,54 Euros.

3) La recurrente formula alegaciones y solicita prueba. En concreto testimonio de actuaciones procesales (demanda 446/02 Juzgado de lo social nº 6), diligencia del libro de visitas que se acompaña y concierto de prevención con Prevemed, examinado por la Inspección.

4) Como en el informe no constaba manifestación sobre la procedencia o improcedencia de la práctica de la prueba solicitada por la titular del acta, se rogaba la ampliación del informe en tal sentido, y la Dirección General acordaba la suspensión del procedimiento administrativo sancionador por un plazo máximo de tres meses (art. 45.2 ap. c) Ley 30/92 (LPC), computándose desde la notificación del acuerdo (se notificó el 4 de diciembre de 2002, según consta en el folio 43 vuelto). Conviene señalar, que el informe y su ampliación, carecen de fecha, si bien consta la remisión del Jefe de Inspección a la Dirección con fecha de salida 13 enero 2003.

5) Con fecha 25 de noviembre de 2002 la Dirección General de Trabajo (folio 41) acuerda la suspensión del procedimiento, al amparo del art.32.3 y 4 de la Ley 30/92 (LPC modificada por la Ley 4/99 ), porque en el informe propuesta del Instructor (art. 18.3 del RD 928/98 de 14 mayo ), no constaba manifestación sobre la procedencia o improcedencia de la práctica de la prueba solicitada por la titular del acta, rogando ampliación del mismo en dicho sentido. La suspensión se acordó a la vista de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el art. 42.5 apartado c) de la Ley 30/92 (modificada por la Ley 4/99 ). El acuerdo fue notificado el 4 de diciembre de 2002, emitiéndose dicho informe ampliatorio (igualmente que el primero sin fecha alguna para su datación), remitido por el Sr. Jefe de Inspección con Registro de Salida 13 enero 2003 (folio 46), aunque no consta que la recepción de este informe fuera comunicada al interesado.

6) Se dicta resolución sancionadora con fecha 27 enero 2003 y se notifica por correo certificado con acuse de recibo el 5 de febrero de 2003 (folio 54 vuelto), interponiendo recurso de alzada, emitiéndose el informe correspondiente por el Jefe de Servicio de Normas Laborales, pero no se llegó a dictar resolución expresa resolviendo el recurso de alzada.

En resumen, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por una trabajadora de la empresa recurrente, ocurrido el día 7 de junio de 2001, el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia solicitó el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, la cual levantó acta de infracción nº 1134/02, el día 28 de junio de 2002 tras examinar la documentación que había requerido a la recurrente para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales. Los hechos contenidos en el acta fueron considerados como (dos) infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por infracción de los dispuesto en los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET y arts. 14.3, 16,2 y 22 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. La resolución sancionadora, tras la emisión del informe del actuario, confirma el acta y sanciona las dos infracciones por el importe total de 3.005,08 euros (1.502,54 Euros cada una). Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada, y transcurrido el plazo del silencio, se formula el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegado son los siguientes:

1) Indefensión por rechazo de la prueba propuesta por el interesado en resolución no notificada al administrado con omisión del trámite de audiencia.

2) Falta de notificación del informe propuesta de resolución con evidente indefensión para el administrado.

3) Omisión del preceptivo trámite de audiencia.

4) Ausencia de motivación. Utilización de modelo estereotipado.

5) Caducidad del presente expediente sancionador.

6) Ausencia de debida constatación de elemento típico sustancial en cuanto a la primera de las infracciones. Ausencia de tipicidad.

7) Infracción segunda. Art. 12.2 RD 5/00. La moratoria dispuesta para el año 2001 en la O. de 29 enero 2001 impide la imposición de sanción por esta causa.

TERCERO

Antes de hacer consideración sobre los motivos concretos, debemos reseñar la doctrina jurisprudencial aplicable al procedimiento sancionador en materia laboral y de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta que en el presente proceso, la mayor parte de los argumentos formulados contra los actos administrativos son de tipo formal.

1) A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional la garantía constitucional que posibilita la defensa frente a la potestad sancionadora de la Administración se concreta en "la exigencia de que la resolución sancionadora se adopte a través de un procedimiento en el que queden salvaguardados los derechos de defensa, posibilitando la aportación y proposición de pruebas y alegación de cuantos argumentos el interesado aduzca en su descargo, tal y como se declara en la STC 18/1981 de 8 de junio -Fundamentos Jurídicos 3º, 4º y 5º - así como en los de esta Sala de 18 de junio y 24 de...

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