STSJ Extremadura 31/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2008:88
Número de Recurso571/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00031/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº31

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a veinticuatro de enero de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 571 de 2006, promovido por Romeo, como parte recurrente, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: reclamación de devengo de la compensación por índices correctores aplicables a la realización de turnos rotatorios, durante el mes de febrero de 2006, así como por productividad en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse en la situación de incapacidad temporal originada por enfermedad común, desde el 16 de enero hasta el 30 de enero de 2006.

.- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director General de la Policía de fecha 27 de abril de 2006 por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente en reclamación de devengo de la compensación por índices correctores aplicables a la realización de turnos rotatorios, durante el mes de febrero de 2006, así como por productividad en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse en la situación de incapacidad temporal originada por enfermedad común, desde el 16 de enero hasta el 30 de enero de 2006.

SEGUNDO

Sobre la petición que ahora nos ocupa, este Tribunal se ha pronunciado, entre otras en Sentencia de 24 de abril de 2007, cuyos argumentos esenciales, por ser de aplicación al caso transcribimos. "Así, debemos partir considerando que el complemento de productividad viene definido en el apartado C del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estando destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global, dice el citado precepto, no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

Pues bien, la definición anterior viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que establece en su artículo 4, apartado III, que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Atendiendo a lo anterior, es cierto que el complemento de productividad, así definido, tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés; y ello por cuanto permite atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que, como complementos propios de un puesto de trabajo, según determina la Ley 30/84, están predeterminados respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"; sin relación alguna, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho por quien sea o haya sido titular de dicho puesto de trabajo. Sentado lo anterior, y llegados a este punto, hemos de considerar las diferentes Instrucciones dictadas por la Dirección General de la Policía en desarrollo y aplicación de la normativa anterior (algunas de las cuales, y en concreto, las dictadas por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos en fecha 22 de marzo de 1998, son las que sirven a la Administración para fundamentar su pretensión desestimatoria), para determinar si las mismas se ajustan y respetan escrupulosamente el carácter subjetivo y personalista del complemento de productividad al que hemos hecho referencia anteriormente, o si por el contrario vienen a desnaturalizar y desvirtuar esta naturaleza jurídica.

Así, citamos las siguientes:

- La Instrucción de 3 de agosto de 1992, que reguló la percepción del citado complemento disponiendo, en su apartado segundo, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicios en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en su apartado tercero, que "la aplicación de la productividad se...

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