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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 214, Febrero 2023
Depósito de cuentas. Constancia de la aplicación del resultado, del capital y de la firma electrónica validada. No posibilidad de depósito parcial.
Resumen: Para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicación del resultado, que conste el capital, que la firma electrónica sea debidamente validada, y sin que sea posible un depósito parcial de las mismas.
Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2021.
El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:
- La Sociedad no ha depositado las Cuentas Anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 por lo que se encuentra en situación de cierre registral. Artículos 282 Ley de Sociedades de Capital y 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
- No hacer constar la aplicación del resultado o en su defecto la inactividad de la Sociedad (Art. 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
- La firma electrónica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. Por tanto, la certificación debe estar expedida por la persona que ostenta según el Registro la facultad de certificación artículo 109 del RRM. Resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro. Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
- Presentar incompletos los modelos oficiales originales, por lo que respecta a la cifra de capital en el balance. Art. 280 Ley de Sociedades de Capital.
La sociedad recurre y alega que los depósitos que faltan están debidamente presentados al registro, que el acuerdo de la junta hace referencia a la aplicación del resultado, que la firma electrónica es la emitida por ACA, FNMT o ACCV, y que la cifra del capital consta y en todo caso se manifiesta cuál es la misma.
El registrador en su informe hace constar la caducidad de los asientos de presentación de las anteriores cuentas, también defectuosas, y que la certificación acompañada no es la misma que la presentada.
Resolución: Se confirman todos los defectos.
Doctrina: Lo primero que hace la DG es centrar el objeto del recurso que es la calificación del registrador sin que se puedan tener en cuanta otros documentos presentados con el escrito del recurso.
Supuesto lo anterior confirma el primer defecto conforme al art. 282 LSC y 378 del RRM, reiterando que sólo serán exigibles tres depósitos de cuentas para la reapertura del registro.
Sobre el segundo defectos, de la certificación presentada no resulta la aplicación del resultado, está en blanco, por lo que se confirma (art....
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