SAP Salamanca 146/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2006:192
Número de Recurso95/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO ILDEFONSO GARCIA DEL POZO LONGINOS GOMEZ HERRERO

SENTENCIA NÚMERO 146/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de DIVISION JUDICIAL DE HERENCIA nº 144/05 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, Rollo de Sala nº 95/06; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes Don Ignacio y Doña Emilia representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Sánchez Vicente y como demandada-apelada Doña Clara representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Puertas Ibañez, habiendo versado sobre división de herencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de Noviembre de 2005 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la petición interpuesta por Ignacio y Emilia contra Clara , declarando aprobados los siguientes inventarios de bienes; Caudal relicto de Emilia . -Saldo existente en la cuenta corriente nº NUM000 de Caja Duero, a fecha 26 de diciembre de 2004."

    Con fecha 5 de Diciembre de 2005 se dictó Auto aclaratorio a la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: Corregir el error material de la sentencia de 30 de noviembre de 2005 , dictada en la tramitación de este juicio, de modo que procede corregir el Fallo de ésta, ampliando el mismo, en el sentido que debe añadirse; "Que las costas de este procedimiento se imponen a los solicitantes del inventario, Ignacio y Emilia ", manteniendo íntegro el resto del contenido de la resolución.

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: No inclusión en el inventario del valor del bien donado ni de las cantidades de las que ha dispuesto indebidamente Doña Clara e infracción del criterio seguido en cuanto a la imposición de las costas,para terminar suplicando se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación, se revoque íntegramente la sentencia dictada, dictando otra conforme a lo interesado en el suplico del escrito de apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte de esta alzada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de marzo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia tras analizar genéricamente las cuestiones objeto de debate que no son sino las mismas por las que ahora recurre la representación de los actores considera que en cuanto al nicho es de aplicación el artículo 1045 del Código Civil pero que dado que se solicita la incorporación al inventario del nicho en el cementerio de Béjar, la congruencia obliga a considerar que una vez que consta que el mismo fue donado por la causante a su hija, hoy demandada, se hace imposible su incorporación al inventario considerando que en este momento tan solo se está determinando el activo del que el nicho no forma parte, sin perjuicio de la relevancia que el mismo pueda tener en un momento posterior, concretamente el de avalúo y cálculo de las legítimas.

Ciertamente está acreditado y los apelantes lo reconocen, que el nicho fue donado por Doña Emilia a su hija Clara por lo que realmente no puede ser incorporado como tal bien al inventario en la forma prevista en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 659 del Código Civil.

El art. 1045 citado en la sentencia de instancia ya advierte que a colación y partición no han de traerse las cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

La sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de marzo de 1989 afirma que las compensaciones tienen que efectuarse adicionando contablemente valores al activo partible compensando, en su caso, las diferencias en metálico, pero en ninguna forma con aportación de bienes innatura, no contemplada por ningún precepto.

El Auto de esta Audiencia Provincial de 8 de julio de 2002 establece una serie de distinciones conceptuales que clarifican la cuestión y siendo de aplicación al caso que nos ocupa lo establecido en su letra d):

"

  1. La computación es una operación contable que tiene por finalidad calcular la legítima de los herederos forzosos, determinando asimismo el margen de libre disposición del patrimonio del causante; a la computación se refiere el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil , aunque utilice incorrectamente la expresión "donaciones colacionables"; el significado de tal precepto no es otro que el siguiente: la legítima que en una sucesión corresponda a los herederos forzosos vendrá determinada por unos porcentajes (arts. 808, 809, 810y 834 y siguientes), que se calculan en función, no del caudal relicto a la muerte del causante, sino del valor resultante de la suma del activo hereditario (deducidas las deudas) y de las donaciones efectuadas por el causante, pues de lo contrario, es decir, si se prescindiera del valor de las donaciones para calcular la legítima, ésta sería fácilmente defraudable por actos "inter vivos"-; de ahí que hayan de ser todas las donaciones, y no solo las colacionables en el sentido del art. 1.035 , las que se computen para calcular la legítima (SSTS. de 17 de marzo de 1989 y de 21 de abril de 1990 ).

  2. Mediante la imputación se adjudican las donaciones a las diversas partes en las que idealmente se divide la herencia (legítima estricta, mejora (en su caso) y parte de libre disposición), con arreglo a unos criterios determinados, fundamentalmente en el art. 819, párrafos 1° y 2° , con la finalidad de determinar si fueron o no inoficiosas, es decir, si excedían o no del margen de libertad atribuido al causante para la disposición a título gratuito de sus bienes (arts. 636 y 819, , del Código Civil ).

  3. La reducción de las donaciones procede cuando, en función de lo dicho, resultan inoficiosas, es decir, exceden de la parte de libre disposición; si la donación se hizo en favor de un legitimario, será inoficiosa, no cuando exceda del valor de su legítima o de su parte de herencia, sino cuando perjudique la legítima (estricta) de" los demás herederos forzosos.

  4. Por último, la colación es una operación de carácter particional, cuya finalidad no es la de la protección de la legítima, y que opera cuando concurren varios herederos forzosos, alguno de los cuales ha recibido una donación del causante, considerándose tal donación como un anticipo, no ya de su legítima, pues esto ya se derivaría de la regla de imputación del art. 819. 1, del Código Civil , sino de su cuenta de partición, es decir, de la parte que le corresponda como heredero.

La colación, pues, en sentido estricto, puede ser definida como agregación que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlos en la cuenta de la partición, tal y corno establece el art. 1.035 del Código Civil ."

Como se observa esta sentencia señala que la colación es una operación de carácter particional y supone la agregación a la masa hereditaria de los bienes que algún heredero hubiere recibido del causante.

El Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 28 julio 2004 sigue este mismo...

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