STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:6215
Número de Recurso6828/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6828 de 2003, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1817 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó Sentencia, el diecisiete de junio de dos mil tres, en el Recurso número 1817 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1817/2001, y anulamos los artículos 1º; 2º; Disposición Transitoria y Disposición Final 1ª de la Orden de 3 de septiembre de 2001, que aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Rueda" y su Consejo Regulador además, los artículos siguientes del citado Reglamento: 5.3; 6.2 inciso segundo, en su expresión " tanto para variedades tintas"; 6.3.2; 7.1 inciso segundo, en su expresión" 12% VOL. Para variedades tintas"; 8.1 en cuanto se refiere a las variedades tintas; 11.2 y 11.3 en cuanto se refiere a vinos tintos y rosados; 12.2; 12.3 en su mención a los vinos tintos y rosados; 14.1,b); 14.2,a) en su expresión "rosados"; 14.2,b); 23.2; 25.3; y las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO

En escritos de cuatro, nueve, diez, y treinta y uno de julio de dos mil tres, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que por Ley ostenta, por el Procurador Don Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de Solar de Muñosancho S.L. y otros, por el mismo Procurador Don Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de Bodegas Hermanos del Villar, S.L. y otros, y también por el Procurador Don Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de Doña Rosario y otros, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de junio de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de julio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación presentado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

La Sala de Instancia, por Auto de dieciocho de septiembre de dos mil tres, procedió a denegar la preparación del Recurso de Casación respecto a lo solicitado por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de Don Agustín y S.A.T. Rueda Pérez.

Por Providencia de trece de octubre de dos mil tres, se tiene por preparado en tiempo y forma por la representación de Doña Rosario, Don Juan Ignacio Don Eloy, Don Plácido y Gold Land Viking, recurso de casación contra la sentencia dictada en este recurso con fecha 17 de junio de dos mil tres, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de veintinueve de octubre, diez y catorce de noviembre de dos mil tres, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Solar de Muñosancho S.L y otros, y por el mismo Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Doña Rosario y otros, y Don Alberto, Director de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho.

Por Auto dictado por la Sala III, Sección Primera del Tribunal Supremo, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Solar de Muñosancho, S.L. y otros, en cuanto al motivo d) del escrito de interposición admitiéndolo en cuanto al motivo primero formalizado al amparo del apartado c); así como la admisión de los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la representación procesal de Dña. Rosario, D. Juan Ignacio Eloy, D. Plácido y Gold Land Viking S.L. contra la referida sentencia.

CUARTO

En escrito de ocho de mayo de dos mil seis, por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de las mercantiles Vinos Blancos de Castilla S.A.; S.A.T. Los Curros; Bodegas Alvarez y Diez, S.A. y Vinos Sanz S.A., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de septiembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de diecisiete de junio de dos mil tres que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 1817/2001, interpuesto por la representación procesal de Vinos Blancos de Castilla, S.A., "S.A.T". Los Curros, Bodegas Álvarez y Diez, S.A. y Vinos Sanz, S.A., contra la Orden de 3 de septiembre de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se apueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Rueda" y su Consejo Regulador.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia se prepararon distintos recursos de casación, y así por el Procurador Sr Ferrer Recuero se dedujeron dos recursos, el primero en nombre y representación de Solar de Muñosancho S.L. y otros, y el segundo de ellos en nombre y representación de Doña Rosario y otros. De igual manera también preparó recurso contra la Sentencia de instancia la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Esta Sala por Auto de veintidós de diciembre de dos mil cinco, admitió los recursos de la Comunidad Autónoma y de D.ª Rosario, D Juan Ignacio, D. Plácido y Gold Land Viking S.L. y sólo en parte el deducido por Solar de Muñosancho, S.L.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de los recursos y por razones obvias de técnica procesal hemos de advertir que nos ocuparemos de modo conjunto del motivo que en los tres recursos se plantea al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Así en cuanto al recurso planteado por Solar de Muñozsancho y otros la Sala admitió sólo este primer motivo planteado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y en concreto por infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21, 48 y 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber podido comparecer en el proceso por no haber sido emplazados para ello.

En el segundo de los recursos interpuesto por el Procurador Sr. Recuero en nombre de D.ª Rosario y otros se plantea idéntica cuestión invocando también los artículos 24 de la Constitución y 48.1 y 49 1, 2 y 3 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio.

Se opone de contrario en relación con este asunto y en cuanto al recurso de Muñozsancho S.L. y otros, que no puede aceptarse que no tuvieran noticia del recurso ya que al interponerlo se le comunicó por los recurrentes en la instancia al Consejo Regulador, que incluso emitió certificaciones solicitadas por los recurrentes en el trámite de prueba, y porque al disolverse la asociación denominada "Vino de la tierra de Medina del Campo" a cuyo impulso la Administración de la Comunidad había reconocido esa indicación, sus miembros (los de la asociación) pasaron a formar parte del Consejo Regulador Rueda en el que ya previamente estaban integrados. Ese mismo argumento se utiliza también por quien se opone al recurso en cuanto al interpuesto por la Sra. Rosario y otros. Y además añade que procede la inadmisión del recurso porque como se reconoce por los recurrentes en el escrito de preparación que habían tenido conocimiento de la Sentencia el treinta de julio de dos mil tres y la última notificación a los que participaron en el procedimiento se realizó el veintinueve de junio debe rechazarse el mismo.

Esta última afirmación debe desestimarse sin más ya que está acreditado en las actuaciones que la Sala notificó la Sentencia atendiendo a la indicación de los recurrentes el veinticuatro de septiembre siguiente, de modo que fue a partir de ese momento cuando comenzó a correr el plazo para recurrir.

El resto del motivo no puede prosperar. Se pretende que la Sentencia infringió los artículos 21 y 48.1 y 49 1, 2 y 3 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio en relación con el art. 24 de la Constitución, y que por ello se produjo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que originó a los recurrentes la consiguiente indefensión.

En cuanto al art. 21 el mismo se refiere a quién puede considerarse parte demandada, y en el apartado 1 letra b) afirma que se entienden por tales a "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante". Por lo que hace al art. 48.1 al que también se refiere el motivo diremos que en lo que importa dispone que "el órgano jurisdiccional ...requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el art. 49", y en este se dice en los números 1 y 3, que "la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días" y "recibido el expediente, el Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables".

Pues bien examinando las actuaciones es claro que no se vulneraron los preceptos cuya infracción se denuncia. El recurso se interpuso mediante el correspondiente escrito en el que únicamente se mencionaba el acto que se recurría, la Orden de tres de septiembre de dos mil uno de la Consejería de Agricultura y Ganadería que aprobó el Reglamento de Denominación de Origen "Rueda" y de su Consejo Regulador, así como contra el citado Reglamento. A ese escrito al que se acompañaba copia de la publicación del acto recurrido en el Boletín Oficial de Castilla y León correspondiente, respondió la Sala con una Diligencia de Ordenación en la que se tenía por interpuesto el recurso y se disponía la reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada a quien se recordaba la obligación de notificar a las partes interesadas el acuerdo en el que adoptase la remisión y su emplazamiento por plazo de nueve días para que comparecieran ante el Tribunal si lo consideraban conveniente a su derecho.

La Administración remitió el expediente y en el oficio correspondiente dijo que hacía "constar que no se advierte la existencia de terceros interesados en el procedimiento, razón por la que no se realizan las notificaciones a que se refiere el art. 48 de la Ley 29/1998 ". A la vista de lo anterior la Sala también por Diligencia de Ordenación dio traslado a los recurrentes para que formularan la demanda con entrega del expediente administrativo.

Teniendo en cuenta lo expuesto es obvio que la Administración autora del acto recurrido se tuvo por emplazada con la remisión del expediente administrativo, y manifestó a la Sala que no emplazaba a terceros interesados porque no advertía la presencia de ninguno en el expediente que remitía, y la Sala a la vista de esa manifestación dio traslado a los recurrentes para que formalizaran la demanda sin más. Hasta ahí nada hay que reprochar en principio a la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y tampoco al Tribunal de instancia. Así lo entendieron y así lo hicieron por mas que al menos parezca evidente que al Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rueda" si se le debió emplazar en tanto que el recurso se dirigía frente a la norma que regulaba el reglamento de la denominación de origen de la que era responsable y su propia organización como Consejo Regulador. Al no hacerlo así la Administración Autonómica, la Sala debió advertir ese hecho y disponer que se practicase al menos ese emplazamiento. Pero esa omisión quedó sanada por la falta de diligencia del Consejo que conociendo como está acreditado que conocía la existencia del proceso, puesto que nadie niega la afirmación de los actores de que así se lo hicieron saber cuando interpusieron el recurso, y, sobre todo, cuando en trámite de prueba hubo de intervenir a requerimiento del Tribunal expidiendo las certificaciones que obran en los autos no adoptó las medidas oportunas para personarse en el pleito por sí, o, al menos, para poner en conocimiento de sus integrantes a los que representa que se cuestionaba el nuevo reglamento, y las consecuencias que de esa impugnación podían derivar por si consideraban oportuno personarse en aquel.

Tanto la Doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo han matizado las consecuencias de la falta de emplazamiento de los interesados, y así es jurisprudencia consolidada que no hace precisa su cita concreta que cuando quede acreditado de manera fehaciente como ocurre en este supuesto, que el interesado, en este caso el Consejo Regulador y a través suyo quienes lo integran, tuvo conocimiento extraprocesal o procesal como ocurrió en este asunto, de la existencia del litigio, la falta de emplazamiento personal no determina ni justifica la invalidez del mismo. En consecuencia como anticipamos, esta primera cuestión, por otra parte, esencial del motivo, no puede prosperar.

CUARTO

Dentro de este mismo motivo y en el recurso deducido por Muñozsancho S.L., y otros se expuso también como otra alegación la vulneración del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable al supuesto por ministerio de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 . Ese precepto se refiere a la carga de la prueba y dispone en su núm. 1 que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Y el mismo precepto en el segundo de sus números afirma que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

A la vista del precepto se afirma por la parte que la Sala de instancia invirtió la carga de la prueba estimando las afirmaciones vertidas en la demanda en lo relativo a la calidad de los vinos tintos y rosados, sin que dichas afirmaciones se hayan visto acompañadas de la menor actividad probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

De la mera trascripción de lo esencial del alegato se desprende con nitidez que la cuestión que en el se plantea, reglas que rigen la valoración de la prueba y apreciación de la misma conforme a aquellas, no encaja en las infracciones de las que rigen los actos y garantías procesales, ya que es dogma, y como tal no sometido a cuestión, la afirmación de que la valoración de los hechos y en consecuencia la apreciación de los mismos es libérrima para el Tribunal de instancia, salvo que el mismo al realizarla incurra en arbitrariedad o infrinja las reglas lógicas del raciocinio humano cuestiones que además de no estar planteadas sólo podrían tener carta de naturaleza en este recurso extraordinario por el motivo d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción.

Dentro también de ese primer motivo se señalan por último como infringidos los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, art. 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley 1/2000. En definitiva se cuestiona la motivación de la Sentencia impuesta por art. 120.3 de la Constitución al decir que "las Sentencias serán siempre motivadas". Precepto constitucional que tiene preciso y extenso desarrollo en el art. 218 de la Ley 1/2000 también mencionado en el motivo y a cuyo contenido nos remitimos. Antes de seguir adelante conviene poner de relieve la manifiesta improcedencia de la cita del art. 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sin duda por error se menciona en el motivo y que ninguna relación guarda con la alegada falta de motivación de la Sentencia.

Se circunscribe por los recurrentes esa falta de motivación de la Sentencia a la anulación de los artículos 1 y 2 de la Orden de tres de septiembre de dos mil uno de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que aprobó el Reglamento de la denominación de origen "Rueda" y su Consejo Regulador que a juicio de los recurrentes no merecían la anulación puesto que en todo aquello que se refiere a los vinos blancos de Rueda se cumplían los requisitos de legalidad para la aprobación del nuevo reglamento.

Carece de fundamento la pretendida falta de motivación de la Sentencia en torno a los dos preceptos a los que la misma se vincula. Así por lo que se refiere al primero ellos el mismo se limita a decir que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen "Rueda" y su Consejo Regulador cuyo texto figura como anexo a la presente Orden y en relación con el, el fallo de la Sentencia dice expresamente que lo anula, pero esa afirmación rectamente entendida en el contexto de la decisión judicial conduce a la conclusión de que se anula el Reglamento en los términos en los que seguidamente expresa la parte dispositiva de la Sentencia en tanto que procede a concretar los preceptos en aquello que contraría el Reglamento el Ordenamiento Jurídico a juicio de la Sala, y que tiene que ver con la inclusión en la denominación de Origen "Rueda" de los vinos tintos y rosados. Y en cuanto al art. 2 también la motivación de su anulación se desprende o está implícita en la Sentencia puesto que el artículo dispone la derogación de la Orden de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se reconoció el derecho de uso de la mención Vino de la Tierra «Medina del Campo» a los viticultores, elaboradores y embotelladores pertenecientes a la Asociación Vino de la Tierra «Medina del Campo», y ello es consecuencia de que en la Disposición Transitoria de la Orden se establezca la disolución de la asociación mencionada y consiguiente integración de sus miembros en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rueda" dedicados todos ellos a la elaboración de vinos tintos y rosados a los que a partir de ese momento otorga cobertura la Orden bajo la denominación de origen "Rueda".

Por ese mismo apartado c) se alega por la Comunidad Autónoma recurrente la infracción del art. 120.3 de la Constitución en relación con el 24.2 y 265.4 de la Ley 1/2000, que se refiere a "documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto" y que dispone que a "toda demanda o contestación habrán de acompañarse: "los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley". Considera que la Sala no ha tenido en cuenta un hecho determinante la calidad de los vinos, y, en concreto, una cata que obra en los folios 365 a 370 del expediente administrativo y sí una muy anterior. El Tribunal tenía que haberlo valorado porque era un hecho determinante e ineludible para él.

La alegación debe desecharse toda vez que poco tiene que ver con el vicio que se imputa a la Sentencia de falta de motivación al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción . Es claro que cualquier infracción que como la que se denuncia pueda tener relación con la valoración de la prueba, se está refiriendo en este caso a la falta de toma en consideración por la Sala de instancia de una cata de vinos que obra en el expediente, no puede acogerse al apartado c) mencionado sino al d) del mismo número y artículo por lo que sin duda debemos rechazarlo.

QUINTO

Examinados y desechados los diversos motivos que los recurrentes sostuvieron frente a la Sentencia invocando el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción es el momento de acometer los motivos planteados al amparo del apartado d) de igual ordinal y precepto de nuestra Ley rectora. Esos motivos se admitieron por la Sección Primera de la Sala en los recursos presentados por D.ª Rosario y otros y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León autora de la Orden impugnada en la instancia.

De igual manera que hicimos con los motivos del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción procederemos a agrupar ahora para su resolución conjunta el motivo en el que acogiéndose al apartado d) de ese precepto coinciden sustancialmente ambos recursos. En el suyo los particulares recurrentes aducen la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que concretan en los artículos 5.2, 7 y 21 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas y de la Orden de 4 de febrero de 1992 que aprobó el reglamento de la denominación de origen Rueda y del Real Decreto 157/1988 y el art. 2.2 del Código Civil.

Por su parte la Comunidad Autónoma invoca la infracción de los artículos 5.2 y 21 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas, el art. 32.32ª del Estatuto de Castilla y León y el Real Decreto 157/1988.

Ambas partes utilizan argumentos prácticamente idénticos que podemos resumir en la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen, y en que en uso de esa competencia la Comunidad regula esa concreta denominación de origen derogando el reglamento anterior dentro de las competencias que posee sustituyéndole por otro pero sin burlar aquel como afirma la Sentencia.

Efectivamente la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución en su art.

5.2 transfirió "a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre denominaciones de origen en colaboración con el Estado". La norma es meridiana en tanto que otorga a la Junta de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre denominaciones de origen en colaboración con el Estado y que no le pone otro límite en esa tarea que el establecido en el art. 21 de la propia Ley que se refiere a las modalidades de control y que dispone en el apartado a) "que Las Comunidades Autónomas adaptarán el ejercicio de las competencias transferidas por la presente Ley Orgánica a los siguientes principios y controles, sin perjuicio de los que puedan establecerse en la normativa específica: Las Comunidades Autónomas facilitarán a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre las materias correspondientes".

A lo anterior añade el recurso de la Comunidad Autónoma que su Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, modificada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, le otorga en el art. 32.32ª "competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado".

De ahí concluye que resulta evidente la competencia que poseía la Comunidad Autónoma para promulgar la Orden recurrida, a lo que añade que en modo alguno esa disposición contravenía lo establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, ni los artículos 5 y 8 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, que no desconocía, ni tampoco el art. 2.2 del Código Civil ya que se limitaba a derogar la norma anterior reguladora de la Denominación de Origen "Rueda" y sustituirla por otra posterior sin burlar la norma previa existente.

El motivo ha de rechazarse. La Sentencia en modo alguno cuestiona la competencia de la Administración Autonómica para promulgar la norma que se impugnó; lejos de ello acepta esa competencia implícitamente y la da por buena. Lo que afirma la Sentencia es algo bien distinto. Si anula la Orden es porque a su juicio la inclusión que realiza de vinos tintos y rosados entre los caldos que ampara la denominación de origen "Rueda" contraviene la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, reguladora del Estatuto de la Viña, del vino y de los alcoholes y la norma que la desarrolla, así como el anterior reglamento regulador de la denominación de origen que nos ocupa. Y ello no por una cuestión de jerarquía normativa o por falta de competencia de quien dicta la norma o por una supuesta petrificación del ordenamiento sino por cuanto que como expresa la Sentencia en el fundamento de Derecho tercero: "Si, como queda demostrado en el expediente administrativo y la parte ha puesto de relieve, los vinos tintos y rosados que se incluyen en la denominación "Rueda" como derivados de las variedades de uva que se incluyen no han merecido una valoración favorable de la Administración para otorgarles una denominación propia, difícilmente puede admitirse que resulten amparados o protegidos por otra denominación preexistente y que tradicionalmente ha dado protección a otro tipo de vinos.

Este argumento y conclusión se nos muestran con toda evidencia, dejando en entredicho el contenido del nuevo reglamento de la denominación "Rueda" si atendemos a las siguientes consideraciones: 1ª) tanto el artículo 1° del anterior Reglamento de la denominación, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de febrero de 1992, como del que analizamos dispone que quedan protegidos con la Denominación de Origen "Rueda" los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que... "siendo éstos los blancos, que eran los únicos contemplados; 2ª) el artículo 5 del Reglamento de 1992 regulaba el procedimiento lógico para que nuevos productos pudieran quedar amparados por la Denominación "Rueda" cuando establecía que la autorización de nuevas variedades de uvas exigiría la realización de previos ensayos y experiencias que permitiesen comprobar que producían mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, procedimiento que se burla introduciendo nuevas variedades y vinos por la vía de la aprobación de un nuevo Reglamento; 3ª) el informe de la Administración que obra a los folios 285 a 288 del expediente administrativo, relativo a la denegación de una denominación de origen propia a los vinos que ahora se incluyen en la de "Rueda", dice claramente que no está justificada la especialidad que el medio geográfico donde se desarrolla pueda otorgan (sic) al producto final.

En definitiva, si como dice el artículo 8 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las denominaciones de origen calificadas de Vinos y sus respectivos Reglamento, "en relación con la elaboración de los vinos protegidos se tendrán especialmente en cuenta las prácticas y sistemas de elaboración locales que han contribuido a prestigiar los vinos de su procedencia", y si, como dicho precepto sigue diciendo, "la incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán aceptados en cuanto no influyan negativamente en la calidad y tipícidad final de los vinos", difícilmente puede admitirse la decisión de incluir en el ámbito de la denominación "Rueda" un producto que no presenta cualidades y caracteres diferenciales tanto por razón de su origen como por el sistema o procedimiento de elaboración y crianza allí empleados y que, de otro lado, va a salir al mercado amparado en la calidad y prestigio de los vinos propios de ella. Permitirlo es contrario a la propia esencia de la intervención de la Administración que, como hemos dicho, tiene como finalidad la de salvaguardar el interés público concurrente: la protección y garantía de la calidad específica del producto protegido impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor los que no sean tales."

A la vista de lo anterior quedan en evidencia las razones que se aducen en el motivo que no guardan relación con las estimadas por la Sentencia. En la misma se concluye que los vinos que se incluyen en la denominación de origen, y que con anterioridad no les amparaba, los tintos y rosados no pueden acogerse a la misma toda vez que no queda acreditado en el expediente que esos mostos posean las características propias que configuran a los que merecen ese amparo y así se afirma que si los vinos tintos y rosados que se incluyen no habían sido acreedores a poseer una denominación propia difícilmente pueden resultar amparados por otra preexistente y que tradicionalmente ha dado protección a otro tipo de vinos. Esa apreciación de la Sentencia se refuerza también en ese fundamento cuando invoca el informe que obra en el expediente administrativo en los folios que se citan y en que la Sentencia afirma que dice "claramente que no está justificada la especialidad que el medio geográfico donde se desarrolla pueda otorgar al producto final". La conclusión última del fundamento es rotunda incluir esos vinos en la denominación "Rueda" "es contrario a la propia esencia de la intervención de la Administración que, como hemos dicho, tiene como finalidad la de salvaguardar el interés público concurrente; la protección y garantía de la calidad específica del producto protegido impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor los que no sean tales".

SEXTO

El segundo de los motivos que la Comunidad Autónoma formula en su recurso y que tratamos en último lugar puesto que hemos anticipado la resolución del tercero por las razones ya conocidas, considera al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 que se ha vulnerado el art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin duda la invocación del precepto que trata de los efectos de los actos administrativos hay que entenderla referida exclusivamente al núm. 1 del artículo que dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

El motivo no puede prosperar. Para empezar porque es una cuestión nueva no planteada en la instancia y en la que se invoca un precepto al que no se refirieron las partes en sus escritos y que la Sala no invocó ni tuvo en cuenta a la hora de resolver la litis. Junto a lo expuesto porque esa presunción de legalidad que se afirma que vulnera la Sentencia en relación con ese acto no le ampara puesto que en este supuesto no estamos en presencia de un acto administrativo sino de una disposición general a la que no se refiere el precepto traído a colación por el recurso.

Con independencia de lo anterior, y por si ello no fuera suficiente, la justificación del motivo es decir la no destrucción de la presunción de legalidad de la Orden se vincula a la incorrecta valoración de la prueba que realizó el tribunal que por esa vía no es posible acoger.

SÉPTIMO

También al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción se plantea por los recurrentes encabezados por la Sra. Cantalapiedra un último motivo por indebida aplicación del art. 79 de la Ley de la Viña, del vino y de los alcoholes. Dice que se trata de un precepto que recoge conceptos jurídicos indeterminados y que la Sentencia completa atendiendo a una cata que no debió tener en cuenta sino una posterior de 2000 de la que si se desprendía la calidad de los vinos.

Como es obvio tampoco este motivo puede prosperar. En primer término porque la apreciación que hace del precepto que entiende vulnerado con ser cierta no es exacta, ya que con esos que denomina conceptos jurídicos indeterminados la Ley define suficientemente qué es una denominación de origen a los efectos que la misma pretende determinar. Y por otra parte, y si lo que parece querer afirmar es que no se produjo una adecuada valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia al referirse a una cata que en relación con tintos de tierra de Medina existía en el expediente hay que decir que no se plantea de modo adecuado puesto que la Sala valoró la prueba en su conjunto y nada hace pensar que ignoró esa cata por el hecho de que no se refiera a ella toda vez que de su examen tampoco se deduce la bondad de esos vinos en cuanto a calidad para hacerlos merecedores de incluirse en la denominación de origen "Rueda" ya que de la lectura atenta del resultado de la cata tanto de los tintos como de los rosados las apreciaciones de los expertos catadores no sólo no abundan en la dirección que afirma el motivo sino que por el contrario es bastante opuesta a la misma y arropa la conclusión que alcanzó la Sala de instancia, cuando expuso que una denominación de origen existe porque hay una materia prima que por sus peculiaridades y por el proceso de elaboración empleado en la zona da vida a un producto de características especiales.

OCTAVO

Al desestimarse íntegramente los recursos de casación interpuestos procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cantidad máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de siete mil doscientos euros (7.200 #) que a razón de 2.400 # deberá satisfacer cada uno de los recurrentes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 6828/2003 interpuesto por el Procurador Sr Ferrer Recuero en nombre y representación de Solar de Muñosancho S.L. y otros y de Doña Rosario y otros y por la representación procesal de la Comunidad Autonoma de Castilla y León contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de diecisiete de junio de dos mil tres, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Orden de tres de septiembre de dos mil uno de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Rueda y su Consejo regulador y anuló los artículos 1º, 2º ; Disposición Transitoria y Disposición Final 1ª de la Orden de tres de septiembre de dos mil uno y los artículos del Reglamento 5.3, 6.2 inciso segundo, en su expresión "tanto para variedades tintas";

6.3.2; 7.1 inciso segundo en su expresión "12% VOL. Para variedades tintas"; 8.1 en cuanto se refiere a las variedades tintas; 11.2 y 11.3 en cuanto se refiere a los vinos tintos y rosados; 12.2; 12.3 en su mención a los vinos tintos y rosados: 14.1.b); 14.2.a) en su expresión rosados; 14.2.b); 23.2; 25.3 y las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, y todo ello con expresa imposición de costas a las recurrentes con el límite establecido en el fundamento de Derecho octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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