STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:1821
Número de Recurso7117/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 7117/2003, interpuesto por el COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MURCIA, representado por el Procurador Don Jesús Jenaro Tejada, con asistencia de letrado, contra el auto de súplica de fecha 29 de abril de 2003, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 94/2003, por el que se acordó ratificar auto anterior de fecha 4 de febrero de 2003 que denegó la suspensión del acto administrativo impugnado; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la Entidad ASOCIACIÓN DE GESTORES INMOBILIARIOS Y DE FINCAS (AGIF), representada por la Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 94/2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó auto en fecha 29 de abril de 2003 desestimando el recurso de súplica interpuesto por el COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MURCIA contra otro de 4 de febrero anterior, por el que se acordó denegar la suspensión de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 26 de noviembre de 2002, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de la Resolución en el BOE y en el mismo diario donde se publicaron los anuncios objeto del expediente sancionador, a costa de los Colegios sancionados.

Razona el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"La Resolución del TDC impugnada contiene en su parte dispositiva 3 apartados:

a) Declarar que ha quedado acreditado que diversos Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, entre ellos el de Murcia, han incurrido en prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas por el artículo 7 de la Ley 16/1989 .

b) Intimar a los Colegios, entre ellos al de Murcia, para que, en lo sucesivo, se abstengan de publicar anuncios semejantes.

c) Ordenar la publicación de la parte dispositiva de la Resolución en el BOE y en el mismo diario donde se publicaron los anuncios objeto del expediente sancionador, a costa de los Colegios sancionados.

El demandante solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada en lo que se refiere al tercero de los citados apartados de su parte dispositiva, por entender que la publicación produciría un daño irreparable.

[...] El artículo 130 LJCA permite la adopción de medidas cautelares, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, "únicamente" cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Respecto de la publicación de la parte dispositiva, que es el único punto en el que se interesa la suspensión de la ejecución, la Sala considera que, en primer lugar, la publicación no causa un perjuicio irreparable, y segundo, que el interés público consistente en hacer llegar a las empresas interesadas y ciudadanos en general el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia y la confianza de estos en el funcionamiento de los mecanismos estatales correctores de las prácticas restrictivas de la competencia, es prevalente al daño que se pueda ocasionar al Colegio recurrente con la publicación.

Este criterio de la Sala se apoya además en una doctrina consolidada del Tribunal Supremo, establecida en supuestos similares al ahora examinado, así las sentencias de 20 de enero, 1, 15 y 23 de febrero, 15 de marzo, 8 de mayo, 7 y 12 de junio y 25 de septiembre, todas del año 2000 (RJ 22, 72, 220, 1332, 2573, 3874, 4786, 6529 y 7692 )"

.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por el referido COLEGIO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por inaplicación, de preceptos legales, arts. 24.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española , infracción de los arts. 129, 130, 132 y 133 de la Ley Jurisdiccional , y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en concreto, sentencia de fecha 1 de junio de 1995 .

Terminando por suplicar se dé lugar al recurso de casación articulado, y en consecuencia revoque la resolución impugnada, dictando nueva resolución por la que se acuerde la suspensión de la dictada en su día por el Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 26-11-02, en concreto en su apartado Tercero, referente a las publicaciones a llevar a cabo en el BOE y en el mismo diario donde se insertaron los anuncios objeto de debate.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de abril de 2005, ordenándose por otra de fecha 23 de mayo siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y ASOCIACIÓN DE GESTORES INMOBILIARIOS Y DE FINCAS), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO mediante escrito de fecha 6 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme el auto que en el mismo se impugna, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Por providencia de fecha 12 de julio de 2005 se acordó tener por decaído en el trámite de oposición a la recurrida ASOCIACIÓN DE GESTORES INMOBILIARIOS Y DE FINCAS.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Murcia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre prácticas restrictivas prohibidas en el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia , consistentes en la publicación de diversos anuncios con manifestaciones engañosas al afirmar la exclusividad de sus respectivos colegiados en la administración de fincas, distorsionando gravemente la oferta del mercado con afectación del interés público. En dicha resolución se intima al Colegio para que en lo sucesivo se abstenga de publicar anuncios semejantes, y ordena la publicación de la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial del Estado y en el mismo diario donde se publicaron los anuncios objeto del expediente, a costa del referido Colegio y demás denunciados. Por medio de Otrosí el Colegio recurrente solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la parte dispositiva de la resolución, en concreto su apartado tercero, referente a las publicaciones a llevar a cabo en el BOE y en el mismo diario donde se insertaron los anuncios objeto de expediente, y cuya suspensión cautelar deberá operar hasta tanto recaiga sentencia firme.

La Sala de instancia dictó auto el 4 de febrero de 2003 denegando la adopción de la medida con base en que la publicación no causa un perjuicio irreparable y en que el interés público consistente en hacer llegar a las empresas interesadas y ciudadanos en general el acuerdo del TDC y la confianza de éstos en el funcionamiento de los mecanismos estatales correctores de las prácticas restrictivas de la competencia, es prevalente al daño que pueda ocasionar al Colegio recurrente con la publicación.

Se ha interpuesto recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En el motivo de casación se enumeran una serie de preceptos que se consideran vulnerados, pero sin explicarse en que medida han sido infringidos por el auto recurrido. En relación con la infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional que es el más acorde con los argumentos aducidos en el escrito de interposición, esta Sala ha señalado reiteradamente -sentencias de 20 de enero y 23 de febrero de 2000 , entre otras-, que, en relación con la publicación no se aprecia la vulneración que se invoca en el motivo del recurso, pues, dejando aparte el coste económico de la misma cuyo importe nunca superaría el límite cuantitativo de acceso a casación, "el interés público representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, en aras del beneficio del mercado, es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con la publicación, que en cualquier caso sería reparable si obtuviese sentencia favorable a su pretensión anulatoria". En la de 14 de noviembre de 2002 se expresó que:

"En efecto, hemos mantenido la tesis opuesta a la irreparabilidad automática, per se, de la publicación de este género de resoluciones sancionadoras en numerosas sentencias. Concretamente, en la de 2 de marzo de 2001 (recurso de casación 1050/1999 ) se transcriben literalmente otras de esta misma Sala -y entre ellas varias de las citadas por el Abogado del Estado- en estos términos:

"[...] La recurrente insiste en la irreparabilidad del daño que le produciría la publicación de la sanción, lo que a su juicio lesiona el artículo 24 de la Constitución .

Esta Sala ha desestimado recursos de casación análogos al presente, basados todos ellos en la supuesta infracción de los mismos preceptos legales y constitucionales que se imputa a la Sala de instancia por no suspender otras tantas resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia que ordenaban la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de máxima difusión. Las recientes sentencias de 20 de enero (recursos de casación 417 y 798/1998), 30 de enero (recurso de casación 1099/1998), 1 de febrero (recurso de casación 194/1998), 23 de febrero (recurso de casación 4476/1998), 15 de marzo (recursos de casación 4478 y 4479/1998), 27 de marzo (recurso de casación 4506/1998), 12 de junio (recurso de casación 9898/1998) y 25 de septiembre de 2000 (recurso de casación 9899/1998), así como la 31 de enero de 2001 (recurso de casación 9903/1998 ), son reflejo de una jurisprudencia consolidada contraria a la tesis de la recurrente"

.

En el concreto daño que alega relativo a su imagen, cabe entender que su reparación es posible mediante la publicación de la sentencia que, en su caso, le fuere favorable, pues como se ha dicho por esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de 2.000 , "los derechos fundamentales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución quedan satisfechos, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el único que como tal se denuncia en el motivo -artículo 24.1 de la Constitución -, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta. Y de otro (aunque esto se añade tan sólo a efectos dialécticos, pues lo antes dicho es suficiente en sede de un recurso de casación para imponer el pronunciamiento desestimatorio), porque el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contencioso- administrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998 ), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley ); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública. En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables."

Tampoco puede inducirse que pueda derivarse un daño material por deterioro de la imagen, ya que ese deterioro sería predicable del Colegio, pero no de los colegiados que son los que contratan directamente con el público, y que en principio no puede decirse que la honorabilidad de ellos personalmente se vea afectada por los anuncios.

En último término, debe mantenerse el criterio de que el interés prevalente es el de protección de mercado, que mediante la difusión de los anuncios se va a ver beneficiado al permitir que los usuarios puedan acudir a otros profesionales para la administración de sus fincas.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7117/2003, interpuesto por el COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MURCIA, contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de abril de 2003, por el que se acordó ratificar otro anterior de fecha 4 de febrero de 2003 , recaído en la pieza de suspensión del recurso nº 94/2003; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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