STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:1845
Número de Recurso982/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 982/1998 interpuesto por "PETRÓLEOS DEL NORTE, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1855/1993 , sobre denegación de subvención; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Petróleos del Norte, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1855/1993 contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 22 de abril de 1992, confirmada en reposición con fecha 13 de octubre de 1993, que le denegó la concesión de una subvención solicitada al amparo de la Orden de 11 de junio de 1991.

Segundo

En su escrito de demanda, de 15 de junio de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad del acto o su anulabilidad, es decir, de la citada resolución de la Subsecretaría del Ministerio demandado de 22 de abril de 1992 confirmada por la denegación del recurso administrativo de fecha 13 de octubre de 1993, resolviendo este Tribunal Superior de Justicia con plena jurisdicción; y reconozca el derecho de mi representado a percibir el importe de la subvención reclamada por no existir reparos ni de forma ni de fondo en la solicitud del proyecto, importe que alcanza a cincuenta y dos millones ciento sesenta y siete mil (52.167.000) pesetas. Y subsidiariamente a lo pedido con carácter principal, se decrete dicha nulidad, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción del procedimiento, es decir, a la fase de instrucción del mismo y a su incorrecta motivación, reconociendo el derecho de audiencia a mi representado para conocer en todo caso plenamente las razones de la concesión o denegación de dicha subvención y las existentes en los restantes casos que con él concurrieron".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 31 de julio de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la empresa 'Petróleos del Norte, S.A.', contra la resolución de fecha 22-4-1992, dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Quinto

Con fecha 26 de enero de 1998 "Petróleos del Norte, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 982/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional , "por interpretación errónea del artículo 43 a) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , y en lo que sea de aplicación, por infracción e interpretación errónea de los artículos 54 a) y f) y del artículo 54.2 de la Ley 30/92 Reguladora de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

Segundo

Al amparo del artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional , "por violación del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria T.R. 1091/88 de 23 de septiembre, en su particular mención del principio de objetividad".

Tercero

Al amparo del artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional , "por violación e infracción del ap. 5º, número 2 de la O.M. de 11 de junio de 1991 , del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sobre concesión de subvenciones en relación con el programa de cualificación técnica e industrial en la empresa".

Cuarto

Al amparo del artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional , "por violación e infracción del artículo 14 de la Constitución".

Quinto

Al amparo del artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional , "por violación e infracción de los artículos 9.3, 103.1 y 14 de la Constitución , infracción que se refiere a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y al servicio con objetividad de los intereses generales de los ciudadanos".

Y suplicó a la Sala "dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se declare la nulidad del acto administrativo denegatorio de la subvención citada, (es decir, la citada resolución de la Subsecretaría del Ministerio demandado de 22 de abril de 1992, decidiendo sobre el fondo con plena jurisdicción y restableciendo el derecho de mi defendido a percibir la subvención por su importe de 52.167 cincuenta y dos millones ciento sesenta y siete mil pesetas; o que, subsidiariamente, a lo pedido principalmente, se decrete dicha nulidad, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción de procedimiento, es decir, a la fase de instrucción del mismo y a su incorrecta motivación de fondo y forma, reconociendo el derecho de audiencia a mi representado para conocer en todo caso plenamente las razones o criterios de su concesión o denegación de dicha subvención y las existencias en los restantes casos afirmativos que con él concurrieron".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas.

Séptimo

Esta Sala dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2003 con la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos: No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de Petróleos del Norte, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1997, dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 1855 de 1993 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación."

Octavo

"Petróleos del Norte, S.A." interpuso el recurso de amparo número 3342/2003-C, que fue resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2005 con el siguiente fallo:

"Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil Petróleos del Norte, S.A. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada el 7 de abril de 2003 en el recurso de casación núm. 982/1998 .

  3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictar sentencia con el objeto de que el referido órgano judicial, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'."

Noveno

Por providencia de 21 de diciembre de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de octubre de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Petróleos del Norte, S.A." contra las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía antes reseñadas que le denegaron una subvención solicitada al amparo de la Orden de 11 de junio de 1991, reguladora de las "subvenciones en relación con el Programa de Cualificación Técnica e Industrial en la Empresa".

La sociedad recurrente había solicitado 52.167.000 pesetas de fondos públicos para un programa de "formación de técnicos en controles avanzados", viendo rechazada su petición por el Ministerio de Industria y Energía "[...] en base a las disponibilidades presupuestarias y la existencia de otros proyectos presentados de mejor adecuación a los objetivos señalados en el punto 5º.2 de la citada Orden Ministerial".

Segundo

La Sala de instancia sintetizó las posturas procesales de las partes a lo largo del recurso contencioso-administrativo del siguiente modo:

"[...] La parte actora basa su impugnación en tres causas: una, violación del artículo 43 a) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo , al entender que la resolución impugnada carece de motivación; lo que produce indefensión, al amparo de la jurisprudencia que invoca. Dos, infracción del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria , al no respetarse el 'principio de objetividad' en el otorgamiento o delegación de las subvenciones. Considera que cumplió con las condiciones y requisitos exigidos por la OM de 11-6-91, y no fue requerido por la Administración para subsanar defecto alguno. Tres, el carácter reglado de la concesión de estas subvenciones .Y, cuatro, infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 9 .

El Abogado del Estado entiende que la resolución impugnada no carece de motivación; no siendo, tampoco, imprescindible al no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo". Al examinar el fondo de la pretensión, y tras recordar que ya se había pronunciado "respecto a idéntico asunto al que ahora se examina en Sta nº 1073 de 29-XI-95 estableciendo las siguientes conclusiones que ahora se reproducen", rechazó aquélla con los siguientes argumentos:

"[...] La Orden Ministerial de 11 de junio de 1991 , por la que se hace público el procedimiento de concesión de subvenciones a los proyectos acogidos al Programa de Cualificación Técnica e Industrial en la Empresa [BOE de 16 de julio], prevé en el Punto Quinto 1 la creación de un Comité de Estudio y Evaluación de las solicitudes presentadas y que se examinará los proyectos diseñados por los interesados. Del resultado de esa evaluación, se derivará tanto la posibilidad de la concesión como de la denegación de la subvención solicitadas.

La propia Orden Ministerial especifica o describe las circunstancias que el Comité ha de apreciar (Punto Quinto 2) detalladas en cinco apartados.

Por último, y como norma de especial relevancia la Orden Ministerial establece que 'en todos los casos se subvencionarán, prioritariamente, aquellas actividades encuadradas en programas integrales y con un efecto inducido importante a nivel cuantitativo y cualificativo sobre el tejido industrial español' (Punto Quinto 2).

De la lectura de estos preceptos, se desprende que la labor del Comité sobre estudio y evaluación de los proyectos presentados está sujeta a unos criterios objetivos, que el Comité no puede obviar; circunstancias que, como se ha declarado, contempla la Orden Ministerial y que han de ser apreciadas por dicho Comité, tanto para proponer la concesión como la denegación de la subvención solicitada.

Pero junto a este criterio reglado u objetivo, la Orden Ministerial contempla la facultad-deber del Comité de subvencionar 'prioritariamente' aquellas actividades empresariales cuyo efecto en el 'tejido industrial español' sea importante.

Esta última apreciación o previsión de futuro, se perfila como un acto de discrecionalidad al hacer depender ese otorgamiento 'prioritario' de las consideraciones subjetivas de los componentes del Comité.

[...] En la resolución impugnada se manifiesta por la Administración que 'en la elaboración de esta propuesta, el citado comité ha tenido en cuenta los criterios y condiciones establecidos en la referida Orden para priorizar la asignación de los recursos presupuestarios fijados para tal fin a las solicitudes presentadas y teniendo en cuenta lo previsto en el punto Sexto, 2 de la Orden Ministerial sobre disponibilidades presupuestarias, y la existencia de otros proyectos presentados de mejor adecuación a los objetivos señalados en el punto Quinto, 2 de la precitada Orden, resuelvo denegar ...' la solicitud presentada por la actora.

Por otra parte, en el Acta levantada por el Comité en su sesión de fecha 18 de noviembre de 1991, se hace constar que 'el Comité revisó las evaluaciones y cuantías de subvención propuestas, hechas teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el punto 2, del apartado quinto de la O M de 11 de junio de 1991'.

La empresa actora entiende que la Administración no ha motivado la denegación de su solicitud, al no emitirse un informe o juicio técnico sobre la inviabilidad de su proyecto.

Como establece la Orden Ministerial, la concesión o la 'posible denegación' de las subvenciones solicitadas 'será resultado de apreciar' las circunstancias descritas en la propia Orden No se exige que, en los supuestos de denegación el Comité emita un juicio técnico que, como motivación, figure en la resolución denegatoria. La Orden Ministerial habla de un 'resultado' en la apreciación de las circunstancias legales previstas.

De la lectura de la resolución y del Acta citadas se observa que el Comité cumplió con las normas establecidas en la Orden Ministerial sobre 'evaluación' de las solicitudes (datos objetivos) y que tuvo presente el mandato relativo a 'priorizar' los proyectos especificados en la propia Orden.

En la resolución impugnada no se le deniega a la actora la subvención porque su proyecto no reúna las condiciones objetivas necesarias y exigidas por la Orden Ministerial, sino porque las solicitudes favorecidas con la subvención se adaptan mejor a los fines perseguidos por la Orden, y de conformidad a la prioridad legal de su concesión.

Así las cosas, la Sala entiende que la resolución impugnada no adolece de falta de motivación, ni causa indefensión a la recurrente, al contener las razones jurídicas de la denegación de la subvención solicitada; no infringiendo los preceptos invocados por el actor.

En consecuencia, procede desestimar el recurso".

Tercero

Antes de examinar cada uno de los motivos de que consta el presente recurso de casación hemos de hacer dos precisiones significativas y transcribir los preceptos de la Orden reguladora de las subvenciones que tienen más directa relación con el litigio.

La primera precisión es que el expediente administrativo remitido a la Sala de instancia resultaba incompleto. Consistía tan sólo en el proyecto presentado por "Petróleos del Norte, S.A." (folios 2 a 18) y en el acta del Comité de Estudio y Evaluación (folio 18) acompañada de su anexo único (folios 18 a 58), amén de las actuaciones correspondientes al recurso de reposición. El citado anexo se limitaba a exponer la relación o lista de las 1.256 empresas o entidades que habían solicitado subvención al amparo de la Orden de 18 de junio de 1991, así como el presupuesto de cada uno de sus proyectos más la propuesta de conceder o no conceder (y, en el primer caso, qué porcentaje) los fondos públicos. Expresaba asimismo en su rúbrica el concepto presupuestario correspondiente (20.01.7220.774).

La segunda precisión es que, según consta en las actuaciones procesales, la empresa actora ni hizo uso de su facultad legal de pedir que el expediente administrativo fuera completado ni, sobre todo, instó el recibimiento a prueba para acreditar que su proyecto tenía méritos superiores a los beneficiados por la asignación de los fondos públicos.

En cuanto a las disposiciones de la Orden de 11 de junio de 1991 más directamente aplicables al caso, el artículo quinto disponía lo siguiente:

"1. Para el estudio y evaluación de las solicitudes presentadas y elaboración de la correspondiente propuesta, se establecerá un Comité presidido por el Subsecretario, que podrá delegar en el Director general de la Escuela de Organización Industrial y que contará con representantes de aquellos Centros directivos que se estime oportuno. El Comité podrá solicitar el asesoramiento de expertos y requerir al peticionario cuanta documentación e información complementaria considere oportuno para la adecuada comprensión y evaluación de los proyectos.

  1. Examinadas las solicitudes, se evaluará la cuantía de las subvenciones, así como la posible denegación de las mismas, que será el resultado de apreciar las siguientes circunstancias: a) En las actuaciones dirigidas al apoyo a programas integrales sectoriales liderados por Empresas o Agrupaciones Empresariales, el efecto inducido sobre el sector tanto a nivel cualitativo como cuantitativo; las características del programa a desarrollar y su interés ante el reto del Mercado Unico; la coordinación y optimización con otros programas de formación existentes. b En la formación de técnicos y directivos fuera de la propia Empresa, el carácter de los cursos o programas a apoyar, su integración en planes sectoriales, la calidad del lugar de formación, las repercusiones sobre la actividad de la Empresa, así como las cualificaciones profesionales de los candidatos y su situación en la Empresa. c En las actuaciones de creación o potenciación de Centros de cualificación y entrenamiento del personal técnico y directivo, pertenecientes a Empresas o Agrupaciones Empresariales, la apertura a la formación no sólo de su personal sino de los cuadros y directivos de las PYMES; el desarrollo de programas dirigidos especialmente a la cualificación y reciclaje en aquellas disciplinas que respondan a los actuales requerimientos del mercado industrial; el desarrollo de programas ligados a planes sectoriales. d) En las actuaciones de desarrollo de herramientas avanzadas de formación, el carácter innovador de la solución industrial; su utilización multisectorial; los beneficios y mejoras a obtener en las labores de formación. e) En las actuaciones de cualificación de técnicos y directivos extranjeros se contemplarán, prioritariamente, aquellas actividades dirigidas a promover la formación de técnicos de aquellos países con los cuales se estén desarrollando planes de cooperación en las áreas industrial y tecnológica.

En todos los casos se subvencionarán, prioritariamente, aquellas actividades encuadradas en programas integrales y con un efecto inducido importante a nivel cuantitativo y cualitativo sobre el tejido industrial español."

Por su parte, en el artículo sexto de la Orden se hacía constar expresamente que "la concesión de la subvención será acordada dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes."

Cuarto

En el primer motivo de casación la parte recurrente denuncia la "interpretación errónea del artículo 43 a) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ". Denuncia asimismo "en lo que sea de aplicación la infracción e interpretación errónea de los artículos 54 a) y f) y del artículo 54.2 de la Ley 30/92 Reguladora de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Dado que esta última ley no estaba vigente en el momento en que se dictó el acto originario y la Sala de instancia no se refiere a ella en su sentencia, nos limitaremos a examinar el motivo en relación con la primera.

El motivo de casación ha de ser rechazado. El acto administrativo está motivado desde el momento en que expresa cuál es la causa de la denegación, esto es, hace saber a su destinatario que el Ministerio le deniega la subvención pedida no porque su proyecto deje de reunir los requisitos previstos en la Orden de 11 de junio de 1991 sino porque, siendo limitadas las disponibilidades presupuestarias, existían otros que, cumpliendo también aquellos requisitos, se han considerado prioritarios.

Es cierto que el acta del Comité de Estudio y Evaluación que consta en el folio 18 del expediente administrativo por sí sola no ofrece información suficiente sobre cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para la clasificación de las solicitudes y asignación de las subvenciones. Dada la composición de dicho comité, integrado por expertos del Ministerio de Industria y Energía, es lógico suponer que la labor de evaluación se llevó a cabo (visto el número de solicitudes presentadas, superior al millar) a lo largo de varias sesiones o que vino precedida de un análisis previo a su propuesta. Nada de ello consta en el expediente remitido a la Sala, sin que la parte recurrente pidiera que fuera completado.

La parte recurrente admite que "no hemos pedido nunca, en este procedimiento, ni en vía administrativa, ni en vía procesal que se emita un juicio técnico que, como motivación, figure en la resolución denegatoria". Se queja, sin embargo, de desconocer, al no haber sido expresadas de modo "asequible en cualquier momento del procedimiento decisor de la denegación [...] con la necesaria individualización", las razones que llevaron al Comité -y, por ende, a la Administración- a preterir su solicitud. La debida diligencia procesal, sin embargo, hubiera debido conducirle a agotar, en el seno del recurso de instancia, las posibilidades legales de requerir a la Administración toda la documentación de trabajo del referido Comité, incluso por la vía de los informes o declaraciones que durante la fase probatoria pudiera haber instado.

En otro pasaje de su recurso de casación se queja la recurrente de que la Administración debió darle audiencia "del expediente así instruido para que pueda conocer por comparación, si los terceros adjudicatarios de la subvención están más legitimados que él para percibirla en su caso". Pero lo cierto es que, repetimos, nada hizo en este sentido cuando procesalmente pudo hacerlo sin dificultad en el seno del recurso de instancia.

Siendo ello así, el motivo no puede prosperar. En recursos análogos hemos estimado pretensiones actoras más o menos similares cuando, habiéndose desplegado una actividad procesal diligente encaminada precisamente a conocer en su integridad las actuaciones administrativas, incluida la prueba, para que se aportasen todos los documentos de los comités o comisiones técnicas encargadas de evaluar los proyectos presentados para subvención, el resultado final seguía siendo la imposibilidad de conocer las razones determinantes de la decisión o los criterios mismos de evaluación. No es este, sin embargo, el caso de autos.

Quinto

En el segundo motivo de casación se imputa a la Sala la violación del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria "en su particular mención del principio de objetividad." El precepto corresponde a la versión que incorpora el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , según la modificación operada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , norma hoy derogada.

Aun cuando el motivo no llega a concretar en su encabezamiento cuál de los varios apartados del citado artículo 81 considera en concreto vulnerados, no hay inconveniente en admitir que se refiere al apartado sexto, según cuyo tenor "las subvenciones a que se refiere la presente Sección se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad".

La crítica parece centrarse, tras unas primeras observaciones de carácter más general, en la afirmación de la sentencia sobre el contenido discrecional del informe-propuesta efectuado por el Comité. Como ya hemos transcrito, la Sala sentenciadora hacía depender el otorgamiento "prioritario" de "las consideraciones subjetivas de los componentes del Comité". Mención ésta que a juicio de la recurrente resulta "inadmisible para un correcto entendimiento de la idea de discrecionalidad y de su exacto alcance en la actividad subvencional" pues la discrecionalidad no "puede resolverse en el océano de las subjetividades personales de los titulares de los órganos administrativos."

Ciertamente la expresión empleada en este pasaje de la sentencia por el tribunal de instancia no es en exceso afortunada si se la interpreta de modo literal. Pero dentro del contexto en que se encuentra lo que con ella se quiere decir es que, dadas las facultades de apreciación que la Orden de 11 de junio de 1991 atribuye al Ministerio subvencionante para apreciar grados de prioridad entre los proyectos empresariales destinatarios de las subvenciones, es inevitable reconocer al Comité técnico -y, en este sentido, a sus componentes- un margen de discrecionalidad amplio para decidir si aquellos proyectos responden, por un lado, a "programas integrales" y, por otro, incorporan, y en qué medida, "efectos inducidos importantes a nivel cualitativo y cuantitativo sobre el tejido industrial español".

No es que, por lo tanto, prime la subjetividad sobre la objetividad que ha de presidir la actuación del Comité -y a fortiori del Ministerio de Industria y Energía- en la asignación de las subvenciones. Lo que ocurre es que, formulados los criterios de asignación y de prioridad en los términos tan genéricos que hemos reproducido (sin que este extremo de la Orden de convocatoria haya sido impugnado), necesariamente las apreciaciones del Comité estarán vinculadas a las comunes percepciones de sus miembros sobre la mayor o menor conveniencia de subvencionar un proyecto determinado en función de aquellos criterios. Precisamente para evitar subjetividades el Comité estaba integrado, según puede leerse en el acta de su reunión de 18 de noviembre de 1991, por diez personas representantes de los diversos centros directivos del Departamento y de la Escuela de Organización Industrial, cuyo consenso tiende a asegurar el acierto de la decisión final.

Sexto

En el tercer motivo de casación se censura la infracción del artículo 5.2 de la Orden Ministerial de 11 de junio de 1991, antes citada. La tesis central del motivo es que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (luego Ministerio de Industria y Energía) debió conceder, a tenor de aquella Orden, las subvenciones solicitadas en los programas de cualificación técnica e industrial en la empresas si dichos programas cumplían las condiciones previstas en el referido artículo 5.2.

A juicio de la recurrente, "este acto del tipo de los de compulsa, adecuación o 'accertamento' [...] convierte a la operación administrativa en un acto de ajuste reglado, donde la discrecionalidad se traslada al momento de decidir ofrecer o no las subvenciones pero no de negarlas o concederlas 'graciosamente' o 'secretamente' o por un simple acto frívolo de comparación 'superficial' que 'vista' o haga 'presentable' ante la opinión pública la decisión administrativa". Concluye afirmando que, "dado que se ha reconocido que mi representado cumplió las condiciones establecidas, es prioritario concederle dicha subvención, reconocimiento de condiciones, que no sabemos si consta expresamente en otras subvenciones concedidas a otras Empresas". Consideraciones a las que se añaden otras que o bien se confunden con las relativas a la ausencia de motivación (motivo primero) o bien con las relativas al principio de igualdad (motivo cuarto).

El motivo tercero debe ser rechazado pues no tiene debidamente en cuenta que la aplicación conjunta del artículo 5 in fine con el apartado segundo del artículo 6, ambos de la misma Orden, permite denegar la subvención a proyectos que, cumpliendo en principio los requisitos generales, no tengan la prioridad asignada a otros en función de los criterios ya referidos y deban, por tanto, quedar pospuestos ante la limitación de los recursos financieros asignados por la Ley de Presupuestos a este capítulo del gasto público, obviamente no ilimitado.

No basta, pues, que las actuaciones propuestas en el proyecto empresarial se encuentren entre las subvencionables a tenor del artículo 2 de la Orden y que el peticionario cumpla las demás condiciones, subjetivas y objetivas, que en dicha Orden se exigen. Es preciso, además, tratándose como se trata de proyectos en concurrencia que aspiran a gozar de unos fondos públicos limitados, que un determinado proyecto sea considerado prioritario respecto de otros también solicitantes.

Séptimo

En el cuarto motivo de casación, aun cuando formalmente se acusa a la sentencia de instancia de haber vulnerado el artículo 14 de la Constitución , se vuelven a repetir los argumentos sobre la falta de conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración a denegar el beneficio solicitado. Ello no obstante, y pese a sostener que "no podemos establecer el juicio de comparación, en virtud del cual podamos conocer en derecho si otros solicitantes tenían o no la misma prioridad que nosotros tenemos demostrada", la parte recurrente funda el motivo en la supuesta violación del principio de igualdad.

El motivo debe ser desestimado en los términos en que se formula. Si la propia parte admite que no ha realizado el juicio de comparación con otros proyectos, mal puede reputar discriminatoria una decisión que precisamente pospone una petición a otras. Hubiera sido preciso, pues, agotar las posibilidades procesales de contrastar, mediante la oportuna prueba, los proyectos subvencionados con el suyo propio, pues en la relación o anexo que ya hemos referido constaban expresamente cuáles habían sido beneficiarios de las ayudas públicas. De nuevo hemos de reiterar, a estos efectos, las consideraciones que hicimos en el fundamento jurídico cuarto respecto de la falta de diligencia procesal de la recurrente.

Octavo

En el quinto y último motivo de casación se acumulan, de modo inadecuado, las censuras correspondientes a la infracción de diversos preceptos. Se acusa a la Sala de instancia de violar los artículos 9.3, 103.1 y 14 de la Constitución , "infracción que se refiere a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y al servicio con objetividad de los intereses generales de los ciudadanos".

En su desarrollo argumental, por lo demás, la recurrente entremezcla los argumentos que ha expuesto en los anteriores motivos respecto de la discrecionalidad, la objetividad y la exigencia de motivación, completados ahora con otros, ajenos ya a aquellos preceptos, que se refieren a la tutela judicial efectiva e incluso a la terminación convencional de los procedimientos administrativos. El resultado final es un alegato de contenido heterogéneo que, analizado en cuanto se refiere a la supuesta arbitrariedad administrativa, debe ser rechazado pues no existe ningún dato que avale la acusación.

Hubiera sido preciso, a estos efectos, demostrar que la Administración prescindió en absoluto de los criterios reglamentariamente establecidos para dar carácter prioritario a determinados proyectos empresariales y asignó las ayudas públicas a otros distintos del presentado por "Petróleos del Norte, S.A." sólo en virtud de consideraciones viciadas. Como esta circunstancia no se ha acreditado, la imputación de arbitrariedad es gratuita y debe ser rechazada.

Noveno

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 982/1998, interpuesto por "Petróleos del Norte, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 1997, recaída en el recurso número 1855 de 1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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