STS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:5120
Número de Recurso941/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 941/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de Dª Rocío contra Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.998 dictada en el recurso nº 130/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rocío , contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de Noviembre de 1.997 sobre inadmisión a trámite solicitud para la concesión del derecho de asilo, por considerarla ajustada a Derecho. SEGUNDO.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Dª. Rocío se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de enero de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "estimando el presente recurso case y anule la sentencia recurrida y revoque el acto administrativo de inadmisión a trámite la petición de Asilo de D. Rocío no haber quedado probado que concurra la circunstancia prevista en la letra d) de la Ley de Asilo adoleciendo la sentencia objeto de recurso de total incongruencia con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda, y en virtud de ello, le sea reconocido el derecho a que su petición de Asilo sea estudiada en profundidad y con las garantías legales de acuerdo al trámite establecido en la Ley 5/84 modificada por Ley 29/1.998 de 13 de julio, como solicitante de Asilo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por providencia de fecha 4 de abril de 2.000 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 31 de marzo de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de julio de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 8ª) de la Audiencia Nacional que desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Rocío contra resolución del Ministerio del Interior que declaró la inadmisión a trámite de la petición de derecho de asilo.

Alega la representación de la recurrente un único motivo, fundado en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido, según afirma, indefensión para la parte, así como por haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

Entiende la recurrente que la sentencia objeto del recurso no resuelve la cuestión sustancial planteada que, en función de la denegación de la admisión a trámite de la petición de asilo, se había limitado a pretender que la petición de la actora fuera tomada en consideración, sin ser rechazada inicialmente, para un posterior estudio de forma seria y pormenorizada en sus alegaciones como paso previo para la concesión del asilo, por lo que se estima que la invocación que se hace en la sentencia recurrida del artículo 8 de la Ley de Asilo y de los criterios emanados de la jurisprudencia y de la doctrina que en la sentencia se invocan acerca de la concesión o denegación del derecho de asilo, son cuestiones ajenas a la auténticamente planteada por la parte que ante la inadmisión a trámite de la petición de asilo no entró en la cuestión de fondo suscitada sino en la consideración de si resultaba o no aplicable lo dispuesto en el apartado 6.d) del artículo 5 de la Ley 5/1.984, reformada por la Ley 9/1.994 y si, en consecuencia, procedía o no la inadmisión a trámite acordada por la Administración.

Es cierto que los argumentos aducidos por la sentencia recurrida para la desestimación del recurso se refieren a la cuestión de fondo sobre la procedencia de la concesión o no del derecho de asilo y no se realiza un examen acerca de la conformidad o no a derecho de la inadmisión a trámite acordada por la Administración que era, en definitiva, la única cuestión sometida a debate. Y en tal sentido ha de aceptarse el recurso de casación contra la sentencia recurrida que, si bien en su parte dispositiva alude al contenido del acto recurrido como de inadmisión a trámite de la solicitud de la concesión del derecho de asilo, argumenta en su contenido acerca de la improcedencia de la concesión de asilo, afirmándose en el fundamento de derecho quinto de la propia sentencia que es esa concesión de asilo la que postula el recurrente en el proceso.

La declaración de haber lugar a este recurso respecto a la alegada incongruencia sobre el examen de la inadmisión a trámite como objeto y contenido del acto recurrido y única cuestión a enjuiciar en el proceso, no ha de extenderse al examen de otras cuestiones planteadas por el recurrente que constituyen simples defectos formales que, en cuanto no determinantes de indefensión, fueron acertadamente rechazados por la sentencia recurrida en el mismo fundamento antes indicado, si bien posteriormente la misma se extiende en consideraciones ajenas a las cuestiones planteadas en relación con unas no invocadas razones humanitarias por la recurrente en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo.

SEGUNDO

La estimación del recurso de casación exige la resolución del debate en los términos planteados y, en definitiva, entrar a considerar si concurren las causas determinantes de la inadmisión a trámite previstas en el artículo 5 apartado 6.d) de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo en el texto de la Ley 9/1.994.

A tal efecto es necesario recoger el informe de la Delegación de España del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas que, en período probatorio y confirmando el criterio que la resolución administrativa expresa sobre su conformidad con la propuesta administrativa, indica que «Como primer punto de partida, esta Delegación considera importante recordar que el estudio de las solicitudes de asilo se realiza sobre toda la información existente en el expediente administrativo, en el cual no solo constan las alegaciones de la interesada, si no que también constan otra serie de informaciones que deben ser tenidas en cuenta a la hora de valorar el caso concreto. Así, durante el estudio de la solicitud de asilo presentada por la recurrente, esta Delegación estimó que la interesada no podía ostentar la nacionalidad alegada al tener en cuenta las informaciones facilitadas por la misma en el "cuestionario para la determinación de la nacionalidad liberiana" que la interesada había cumplimentado en la Oficina de Asilo y Refugio. Por ello, esta Delegación, tras realizar un exhaustivo estudio del expediente de la recurrente, concluyo que la interesada no había podido establecer ni indiciariamente la nacionalidad alegada, pudiéndose poner en seria duda las alegaciones realizadas en su solicitud de asilo. Así, en el mencionado cuestionario la interesada alegó pertenecer a una tribu de la que esta Delegación no tiene constancia de su existencia, no habiendo podido encontrar ninguna información relativa a la misma en la amplia documentación consultada, al igual que ocurre con las otras tribus que la interesada ubica en Liberia. Por otra parte, la interesada desconoce el nombre de la capital de su país o de otras ciudades del mismo, lo cual hacia pensar que, teniendo en cuenta que la interesada alega ser la hija de un Director del Ministerio de Agricultura de la Administración del Presidente DOE, sus alegaciones eran manifiestamente falsas o inverosímiles».

En base a las anteriores consideraciones, y dado lo terminante del informe de la Delegación en España del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas, ha de entenderse conforme a derecho el pronunciamiento de la Administración que rechazó la admisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente lo que supone la desestimación del recurso jurisdiccional. Sin que se aprecien motivos determinantes de una condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación al haberse estimado el mismo.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío contra Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), cuya sentencia casamos y anulamos, declarando que procede desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Rocío contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de noviembre de 1.997 que denegó la admisión a trámite de la petición de asilo formulada por la actora, cuya resolución confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico; sin costas en la instancia ni el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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