STS, 6 de Abril de 1979

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1979:1530
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 6 de abril de mil novecientos setenta y nueve;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia entre "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL, S.A." (ASISA), recurrente, representada por el

Procurador Don José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado Don Diego Salas Pombo; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio de la Gobernación de 4 de mayo de 1.973, sobre intervención quirúrgica.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Doña Cristina , asegurada en "Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A.", se formuló reclamación a la Dirección General de Sanidad por no haberse hecho cargo la aseguradora del importe de determinada operación a que hubo de someterse, por entender que no había transcurrido el período de carencia de su Póliza, siendo así que concertada la misma el día 1 de septiembre de 1.970, o sea, bajo la vigencia de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de abril de 1.969 , ya había transcurrido dicho plazo, reclamación que motivó que por el Centro Directivo se tramitasen las pertinentes actuaciones en las que se oyó el parecer de la Dirección General de Política Financiera (SubdirecciónGeneral de Seguros del Ministerio de Hacienda), y en las que se emitió dictamen según el cual, la intervención quirúrgica practicada a la reclamante debió ser tomada a su cargo por la aseguradora; que no conforme el hoy recurrente se alzó ante el Ministerio de la Gobernación, alegando lo que estimó pertinente en defensa de su derecho, y el mencionado Departamento ministerial, por Resolución de 4 de mayo de -1.973 desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que "Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A.", interpuso recurso contenciosoadministrativo contra las Resoluciones de la Dirección General de Sanidad de 16 de febrero de 1973 y la del Ministerio de la Gobernación de 4 de mayo siguiente, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare no es conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin valor legal ni efecto.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se confirmen íntegramente las resoluciones recurridas.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el veintinueve de marzo último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS: Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 10 de Abril de 1.969 y de 15 de Enero de 1.97C Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema que se somete a la decisión de este Tribunal, consiste en la prevalencia en el caso de autos en cuanto se refiere al llamado período de carencia, entre los seis meses que establece la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de Abril de 1.969 , con respecto a las Pólizas del Seguro de Asistencia Sanitaria de que se trata, o el que se hace constar de un año en el contrato suscrito por la asegurada reclamante por la Entidad aseguradora recurrente, puesto que de ello depende el que se le abonase o no a aquélla por esta última, el importe de la intervención quirúrgica que a la misma le fue practicada.

CONSIDERANDO: Que a la vista de las distintas contingencias que resultan han surgido en el presente supuesto y que se encuentran reflejadas en estas actuaciones, por lo que se refiere a la adaptación del nuevo condicionado de pólizas aprobado por la citada Orden de 10 de Abril de 1.969 y la dificultad surgida a este respecto con motivo de la suscrita con la asegurada reciamente, es lo cierto que con independencia de tales contingencia que días y las consecuencias de las mismas surgiesen para suscribirlas, todo ello obedeció únicamente a la actuación de la Entidad aseguradora y a la propia Administración, sin que por tanto pueda en modo alguno repercutir en perjuicio de la asegurada que cumplió con cuanto a ella le incumbía y por consiguiente no le debe afectar en perjuicio de sus intereses, la conducta negligente de aquellas otras ya citadas, con motivo de obtener la debida adaptación al nuevo régimen del referido contrato de Seguro, según acertadamente lo han entendido las resoluciones administrativas que se impugnan, al acordar deben ser tomadas a cargo de la Entidad aseguradora los gastos de la mencionada intervención quirúrgica.

CONSIDERANDO: Que apoya esta tesis la circunstancia de que si bien ante la problemática existente obstase la Entidad aseguradora por suscribir las pólizas antiguas con la aquí reclamante, ello no obsta para que se le aplicase la nueva legislación ya entonces en rigor, o sea dicha Orden de 10 de Abril de 1.969 , y en donde el período de carencia de la Póliza sólo era de seis meses y en la que además se disponía, que se adaptasen tales Pólizas a la nueva legislación sin perjudicar derechos adquiridos por las partes, y la Orden de 15 de Enero de 1.970 añade, que quedaría de la exclusiva responsabilidad de las Entidades aseguradoras las consecuencias que pudieran derivarse de su retraso, tanto en su prestación como en la falta de diligencia para subsanar los defectos que la Administración les comunique, puesto que también si la Administración por razones de interés publico regula el condicionado de una Póliza sustrayéndole a la voluntad de los contratantes, es evidente que se conculcaría dicho interés consintiendo después de su vigencia la aplicación de unas cláusulas ya derogadas, aunque estén aún reflejadas en el documento formal suscrito por los contratantes y constituyan sus voluntades contractuales, máxime cuando como en este ca so ocurre, las nuevas disposiciones legales admiten su acomodación a ellas, porque entonces esas cláusulas derogadas no son vivo reflejo de las nuevas normas de interés público que exige el nuevo condicionado de tales Pólizas, todo lo cual demuestra que las resoluciones administrativas recurridas, además de ser correctas jurídicamente, lo en ellas resuelto era lo que en justicia y equidad procedía en elsupuesto contemplado en este procedimiento.

CONSIDERANDO: Que por lo que queda razonado, procede desestimar el presente recurso y por consiguiente abonar la Entidad aseguradora recurrente a la asegurada reclamante los gastos de la intervención quirúrgica a la misma practicada, puesto que en dicha fecha había transcurrido el citado período de carencia de seis meses que establece la expresada Orden de 10 de Abril de 1.969 , y sin que en cambio proceda en esta Jurisdicción hacer declaración alguna con respecto al reembolso de los gastos solicitados por la reclamante, al ser de la competencia de los Tribunales ordinarios; todo ello sin que se aprecien motivos de lo actuado para que a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , haya lugar a una expresa condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por la Entidad "Asistencia Sanitaria Interprovincial SA.", contra lo resuelto por el Ministerio de la Gobernación en recurso de alzada que se desestima el 4 de Mayo de 1973 e interpuesto contra la dictada por la Dirección General de Sanidad el 16 de Febrero del mismo año, y por las que se acuerda que la intervención quirúrgica practicada a la asegurada reclamante Doña Cristina , debe ser tomada a su cargo por la Entidad aseguradora recurrente, sin que proceda hacer declaración alguna en relación con el reembolso de los demás gastos solicitados por la citada reclamante y con respecto a los cuja les se hace expresa reserva de las acciones correspondientes, debemos declarar y declaramos que las resoluciones administrativas recurridas son válidas y eficaces como ajustadas a derecho y por tanto se mantienen en toda su integridad, sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineada "que". Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 6 de abril de mil novecientos setenta y nueve.

1 artículos doctrinales
  • Resolución de 17 de mayo de 2006 (B.O.E. de 22 de junio de 2006)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 30, Junio 2006
    • 1 Junio 2006
    ...8 de abril de 1926, 22 de enero de 1930, 7 de marzo de 1932, 1 de diciembre de 1948, 13 de noviembre de 1962, 1 de diciembre de 1964, 6 de abril de 1979 y 17 de abril de 1998 y las Resoluciones de esta Dirección General 5 de agosto de 1907 y 16 de abril de 1910 y 1 de julio de 2003. 1. Se d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR