SAP Baleares 265/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2014:2007
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00265/2014

ROLLO DE APELACION Nº 36/14

SENTENCIA Nº 265

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    En Palma de Mallorca, a diez de octubre de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 707 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 36 /2014, en los que aparecen como partes apelantes, la entidad HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS y Dña. Flor, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. BARTOLOME COMPANY CHACOPI NO

    , asistidos por el Letrado D. ANTONIO PUIGFERRAT POL y como parte apelada, D. Epifanio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. AMAYA VICENS JIMENEZ, asistido por el Letrado D. ÓSCAR FIDALGO BESTARD.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2014, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 36 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. Amaya Vicens Jiménez, en nombre y representación de D. Epifanio, contra Dña. Flor y Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A. (Direct Seguros) condenando solidariamente a las demandadas a pagar al demandante 9.684,07 euros e igualmente condenando a la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 LCS, con expresa condena en costas a las demandadas.", que ha sido recurrido por HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS y Dña. Flor .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, mediante Auto de fecha 20 de febrero se acordó la practica de prueba documental que es de ver en las actuaciones, señalándose el día 8 de octubre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En este litigio no es objeto de controversia la responsabilidad en relación con el accidente de circulación objeto de esta litis, sino la relación de causalidad entre el impacto o colisión y las lesiones y secuelas que presenta el demandante, y, subsidiariamente, la determinación de los días de baja y secuelas. No se pone en duda la realidad de la colisión por alcance habida en la Calle Antonio Marqués de esta Ciudad, el día 4.10.2.010, con implicación del vehículo Mercedes C220 matrícula .... FRT, conducido por el ahora

demandante D. Epifanio, colisionado por alcance en su parte trasera por el vehículo marca Renault Megane Scenic matrícula .... DCH conducido por la ahora codemandada Dª Flor y asegurado en la entidad Hilo Direct SA, ambas demandadas en este litigio.

En la demanda, D. Epifanio reclama la suma de 16.326,50 euros de principal, que se corresponden con 5 días impeditivos en hospital, 100 días impeditivos, 173 días no impeditivos, y seis puntos de secuelas, con un 5% de factor de corrección. Se basa en un dictamen médico incorporado a la demanda y emitido por

  1. Sabino .

Los demandados alegan que lo sucedido no puede catalogarse de accidente, sólo un incidente; se trató de una colisión de intensidad leve o mínima, prácticamente un roce; el vehículo de la demandada ha resultado sin daños materiales, y en el del actor el importe de los daños sufridos asciende a 271,11 euros, no se ha tenido que cambiar ninguna pieza, sólo mano de obra de chapa y pintura de 3,4 horas; se trata de un supuesto de simulación de lesiones por el demandante; aporta un estudio de biodinámica de D. Juan Pedro

; no puede haber relación de causalidad entre estas lesiones y el accidente objeto de esta litis, analizados los daños presentados por el Mercedes; se trata de lesiones de marcado carácter subjetivo, y los médicos siempre dicen que el paciente refiere, con lo cual se trata de manifestaciones subjetivas y no de pruebas objetivas; el demandante no acompaña acreditación de bajas laborales ni tratamiento rehabilitador; y que estaría dispuesto a reconocer 30 días de baja, de los cuales 5 serían hospitalarios.

La sentencia de instancia dice estimar la demanda interpuesta, si bien rebaja la indemnización a la suma de 9.684,07 euros. Como aspectos más relevantes considera que el informe biomecánico es parcial e incompleto basado en las manifestaciones de Dª Flor y en los daños materiales apreciados en el vehículo, sin oír la versión del demandante; la complejidad de los factores concurrentes en una situación como la que nos ocupa, y no pueden tenerse como ciertas las hipótesis planteadas en este peritaje, más cuando el legal representante de Ribas Peritaciones dice que el impacto tuvo que se medio atendidos los daños del vehículo y que "el cuerpo humano responde de manera diferente ante una colisión, no pudiendo dejarse al arbitrio de una fórmula basada en la velocidad, espacio y presión para determinar si hubo o no lesiones y secuelas, ya que la complejidad del cuerpo humano, y más de las zonas blandas a nivel cervical, es todo menos una simple variante más a valorar en función de una fórmula física."; considera que existe relación de causalidad, en atención al dictamen médico de la parte actora, del Médico Forense y del perito judicial; fija los días impeditivos en 100, tal como indican los tres indicados dictámenes, cinco de ellos hospitalarios, pero no aprecia días no impeditivos, acoge las secuelas señaladas por el perito judicial en cuatro puntos y aplica un factor de corrección del 10 %; impone a la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS, al considerar que la oferta realizada por dicha entidad es extemporánea, año y medios después del accidente, y se halla condicionada a la renuncia de acciones; e impone las costas procesales a las partes demandadas.

Dicha resolución es apelada por la representación de las partes demandadas en petición de nueva sentencia que desestime la demanda, o subsidiariamente, rebaje la indemnización establecida, no aplique el interés del artículo 20 de la LCS, o modifique el pronunciamiento sobre costas, al estimarse parcialmente la demanda. Como argumentos más relevantes, refiere que el esguince cervical es una lesión totalmente subjetiva y que se recoge por meras referencias del paciente; que el facultativo se limita a transcribir los síntomas que le indican los afectados; picaresca de los lesionados que tienden a magnificar los síntomas; el interés de los centros médicos en prolongar los tratamientos rehabilitadores de los lesionados obteniendo ingresos de las aseguradoras; se trata de molestias no objetivadas en pruebas médicas; las contracturas musculares pueden tener un origen muy diverso, y no toda contractura es sintomática de un esguince cervical; la RMN fue anodina ni consta alteración neurológica vinculada al esguince cervical; discute la procedencia de los cinco días de ingreso hospitalario que lo fue por intereses económicos; efectúa referencias exhaustivas a estudios sobre la materia; el tratamiento rehabilitador ha sido inútil o ineficaz, y la aseguradora no tiene porqué soportar dicho dispendio, ni un período de baja que ha devenido innecesario; el período de curación es excesivamente prolongado, motivado por razones de conveniencia de la clínica o del paciente a la hora de ordenar sesiones de rehabilitación; debe atenderse a los protocolos normales de curación; discrepa de la valoración del dictamen pericial siendo irrelevante el que el perito no hubiera solicitado la versión del demandante; las policontusiones del informe de urgencias no puede tenerse como ciertas y es inverosímil la versión de que se clavó el codo en las costillas; se ha infringido la normativa sobre carga de la prueba, que corresponde al actor, y el Juzgador especula y suple la falta de actividad probatoria de la actora; la médico forense y el perito judicial discrepan sobre el grado del esguince cervical, y el informe de urgencias no lo especifica y ante esta situación el Juzgador debió desestimar las peticiones del actor o fijarlas en su grado mínimo; al no trabajar, los días impeditivos deben ser reducidos; las secuelas no son objetivables y deben reducirse; debió aplicarse un 5% y no un 10% del factor de corrección, al no haber aportado el demandante nóminas ni declaraciones de IRPF, siendo la resolución incongruente, pues el demandante solicitaba un 5%; no debieron aplicarse los intereses del artículo 20 de la LCS, sino desde que la demandada fue emplazada; se ha producido una estimación parcial de la demanda, luego en aplicación del artículo 394.2 LEC no era procedente imponer las costas a la parte demandada, sin que se aprecie temeridad.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y destaca que se pone en duda los criterios médicos o la profesionalidad de los médicos que atendieron al Sr. Epifanio ; que la apelante pretende que la condena recaída sea sustituida por criterios genéricos en abstracto; la primera velocidad es una marcha corta y contundente; en cuanto a costas se ha producido una estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO

A criterio de esta Sala muchos de los aspectos relatados en el recurso aluden a aspectos demasiado genéricos, con una alegación de falta de profesionalidad de una parte de...

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