STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:1801
Número de Recurso10986/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10986/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre de Dª María Luisa, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 1 de octubre de 1998, en el recurso nº 264/97, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso nº 264/97 fue interpuesto por Dª María Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado Sr. Arrau Arrau, contra Resolución de fecha 28 de noviembre de 1996 del Ministerio de Defensa que desestimaba el recurso ordinario interpuesto por la recurrente para que se practicara el cómputo recíproco de cuotas para el cálculo de la pensión de su marido desde enero de 1992 hasta la fecha del fallecimiento.

En el escrito de demanda de 7 de junio de 1997 se solicitaba que se dictase sentencia por la que "estimando el recurso se declare haber lugar al mismo, declarando no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, anulándolas y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y a que una vez hecho ésto se le entregue la diferencia de la pensión que resulte del cómputo recíproco y la que efectivamente percibió su marido en el período de enero de 1992 hasta enero de 1996.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Admiistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 1 de octubre de 1998 contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 264/97 interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran conformes a derecho. Sin especial imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª María Luisa, sin que se haya personado la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que desestimaba la pretensión formulada por la parte actora sobre el cómputo recíproco de cuotas para el cálculo de las pensiones de su marido desde enero de 1992 hasta el día de su fallecimiento y, con carácter previo al examen del primero de los motivos de casación, basado, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92, en la vulneración de los artículos 24 de la CE, 5, 7, 11.3 de la Ley Orgánica 6/85, 43 de la LJCA (1956), 89 de la Ley 30/92 y 119 de la LPA, procede realizar un análisis sucinto de las circunstancias concurrentes:

  1. La recurrente es viuda desde el día 16 de enero de 1996 y su marido, fallecido en dicha fecha, D. Romeo, era mutilado permanente de guerra y fue trabajador agrícola por cuenta propia a la Seguridad Social con el nº NUM000, desde el 1 de enero de 1944 hasta el 31 de agosto de 1979

  2. Por Resolución 433/94534/92 de 20 de marzo se señaló al esposo de la recurrente un haber pasivo por incapacidad permanente para el servicio y al fallecer éste, la recurrente solicitó y obtuvo la pensión acordada en Resolución de 15 de marzo de 1996 y cuantía de 20.022 pesetas mensuales. Por Resolución de 8 de mayo de 1996 dictada por la Secretaría de Estado de Administración Militar-Secretaría General de Costes de Personal y Pensiones Militares y habida cuenta de que su marido había cotizado a la Seguridad Social, se modifica la cuantía al haberse llevado a cabo el cómputo recíproco de cotizaciones (Real Decreto 691/91 de 12 de abril de 1991) y se fija en 69.968 pesetas mensuales.

  3. El marido, en su día, no optó por totalizar los períodos cotizados y no obtuvo el cómputo recíproco de cotizaciones en el haber pasivo, al no ejercitar dicha opción, sino que eligió la vía de compatibilizar las pensiones, constando acreditado en las actuaciones que había cotizado en el régimen especial agrario como trabajador, por cuenta propia, desde el 1 de enero de 1944 a 31 de agosto de 1979 y como pensionista, por jubilación, desde el 23 de agosto de 1979 hasta el 16 de enero de 1996.

  4. La recurrente dirigió con fecha 11 de julio de 1996 un escrito al Ministerio de Defensa por el que solicitaba que fuera aplicado desde el 1 de enero de 1992 hasta el fallecimiento de su esposo en 1996, la disposición del Real Decreto 691/91 y llevados a cabo los cálculos se le reconociera el derecho y se le hiciera efectivo para percibir las cantidades devengadas por su marido.

  5. Con fecha 4 de septiembre de 1996 se dicta Resolución por el Ministerio de Defensa (Dirección General de Personal, Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) que desestima la pretensión de la reclamante, por carecer de legitimidad para el ejercicio del derecho solicitado, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 680/87 de 30 de abril, el reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o sus representantes legales y el artículo 8.1 del citado precepto legal, añade que únicamente si iniciado el procedimiento administrativo de forma reglamentario, falleciera el interesado durante su tramitación, podrá instarse su continuación por parte legítima.

    La actora promueve un ulterior recurso ordinario ante el Ministerio de Defensa que se desestima por Resolución de 26 de noviembre de 1996. En ella se hace uso, como motivación, del informe de la Asesoría y en él se insiste como argumento que la recurrente carece de legitimación para solicitar la rectificación y abono de los haberes pasivos de retiro de su marido y causante.

  6. La actora promueve recurso contencioso ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, que dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1998 cuyo fallo desestima el recurso contencioso-administrativo nº 264/97.

    En el fundamento jurídico segundo se contiene el razonamiento que examinado el Real Decreto nº 691/91 de 12 de abril de 1991, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, no aparece el pretendido error en el cómputo que sostiene la recurrente, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado primero, de dicho Real Decreto, para que sean totalizados los períodos de cotización con más de un régimen referido en el artículo 1.1, habrá de mediar solicitud del interesado, como expresamente especifica la disposición transitoria tercera, apartado tercero, donde se indican los efectos económicos de esta solicitud que tendrá lugar desde el mes siguiente al del día que se formule la solicitud , lo que no se verificó en el presente caso, reconociendo además, que el interesado percibió la pensión correspondiente a los períodos de cotización que ahora se pretenden computar y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1986. SEGUNDO.- El primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 con la redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril, capítulo III, se basa en haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico e infracción de los artículos 119 de la LPA y 89 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, habiéndose constituido en indefensión a la recurrente con infracción de los artículos 24 de la CE, 5, 7, 11.3 de la LOPJ 6/1985 y 43 de la Ley de 27 de diciembre de 1956.

    No se acredita en las actuaciones que se haya causado indefensión a la parte recurrente ni que se hayan vulnerado los artículos 5, 7 y 11.3 de la LOPJ ni el artículo 43 de la LJCA (1956) por los siguientes razonamientos:

  7. En el proceso contencioso-administrativo se diferencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en relación a dicho acto, pues la pretensión constituye el objeto directo del proceso y sobre la que ha de pronunciarse el Tribunal, pero el acto administrativo impugnado es un presupuesto procesal, cuya función es delimitar el marco de actuación al que debe ir referida la pretensión.

  8. La dicción del artículo primero, tanto de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1956 como del nuevo texto de 1998, confirma lo que acaba de expresarse, al quedar concretado e identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el acto administrativo (arts. 57 de la LJCA de 1956 y 45 de la nueva ley).

    Tampoco se infringe el artículo 89 de la Ley 30/92 al disponer que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, añadiendo su párrafo segundo que cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten los medios de prueba.

    En el caso que nos ocupa y frente a la tesis de la parte recurrente que sostiene como tanto al contestarse la demanda como en la propia sentencia se sobrepasan los límites y se causa indefensión, los actos impugnados deniegan la pretensión de la actora motivadamente, sin definir puntos distintos de los contenidos en la pretensión (en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el artículo 119 LPA en sentencias de 7 de febrero de 1980 y 7 de octubre de 1980, entre otras) y el precepto antes citado y el artículo 119 de la LPA no permiten mantener la reformatio in peius, pues, en la cuestión planteada no se ha extendido la facultad resolutoria "ultra petita", es decir, al margen o más allá de la pretensión de la parte actora.

    Por otra parte, el artículo 43 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 dispone que la jurisdicción contencioso-administrativa debe juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y relacionándolo con los párrafos 1 y 2 del artículo 83 se llega a la conclusión que la sentencia desestima el recurso contencioso cuando se ajusta a derecho el acto o disposición a que se refiera, lo que ha sucedido en este caso.

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación.

    TERCERP.- El segundo de los motivos, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril, capítulo III, se basa en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior a la Ley 1/2000).

    Para la parte recurrente, la sentencia se aparta de los términos en que quedaron concebidas y redactadas las resoluciones administrativas recurridas y para justificar el fallo y como ratio de la misma emplea argumentos y motivos que no fueron traídos a las resoluciones, con abierta infracción del mandato contenido en el artículo 359 de la LEC, que afirma que las sentencias deben ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas continuamente en el pleito.

    Se ha producido, a juicio de la parte recurrente, un desajuste entre la sentencia y los términos en que debió haber quedado fundado el debate que viene ordenado en función del contenido de los propios actos administrativos, ya que éstos se limitaron a negar la legitimidad para el ejercicio del derecho solicitado, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, el reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o sus representantes legales y como la sentencia admite que si está legitimada la recurrente no puede contener otro fallo del que resulta de la aspiración de la recurrente.

CUARTO

En el caso examinado, hay una correlación entre lo pedido y lo resuelto, según se infiere del análisis de la solicitud de la demanda (antecedente de hecho primero) y del contenido de la parte dispositiva de la sentencia (apartado f) del fundamento de derecho segundo), por lo que este motivo, que es reiteración del anterior, resulta desestimable, pues como tiene declarado este Tribunal, entre otros, en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero, 27 de mayo de 1994 y 4 de mayo de 1999, que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, cuando la decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

Ninguna de estas circunstancias concurren en la cuestión examinada.

QUINTO

El tercero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril, capítulo III, considera que se ha infringido por la sentencia el contenido del Real Decreto de 12 de abril de 1991 y el Real Decreto Legislativo de 30 de abril de 1987.

A juicio de la parte recurrente, el cómputo recíproco debe tener lugar a partir de la fecha en que se dictó, 20 de marzo de 1992, y como tal debe haberse entendido como devengado por el fallecido y es justamente éste el abono de las cantidades devengadas por el marido entre el 1 de enero de 1992 hasta la fecha del fallecimiento en el año 1996 lo que se reclama.

Ya hemos subrayado sobre este punto, que el causante no ejercitó la opción de totalizar los períodos cotizados en el orden al cómputo del haber pasivo, sino que eligió la vía de compatibilizar las pensiones, pues fue pensionista de jubilación desde el 23 de agosto de 1979 y pasa a la situación de retiro como soldado mutilado desde el 31 de diciembre de 1991 y lo que la recurrente pretende es un nuevo señalamiento de pensión, cuando no resulta viable conforme a los artículos 7 y 8 del Texto Refundido de Clases Pasivas. En efecto, el Real Decreto Legislativo de 30 de abril de 1987, en su artículo 7, número 2, sólo prevé el reconocimiento del derecho a las prestaciones, si no pudiera efectuarse por causa imputable al interesado, lo que no ha sucedido, dentro de los cinco años siguientes y la parte actora no reclama unos haberes devengados y no percibidos (artículo 8.2 de la Ley 4/90) sino que lo que se pretende es un nuevo señalamiento de la pensión cuando el causante optó por percibir las dos pensiones: de retiro de clases pasivas y de jubilación de la Seguridad Social.

SEXTO

También invoca la parte recurrente la indebida aplicación, por la sentencia recurrida, de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 691/91 de 12 de abril de 1991, pues en el número 3 de dicha disposición se señala que las solicitudes de aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones referidas en los dos números anteriores podrán efectuarse en cualquier momento, aunque los efectos económicos de los derechos se refieran al primer día del mes siguiente a aquel en que se formule la correspondiente solicitud y ello ocurre para los que ya estén cobrando las pensiones, según el número 1 o para los que hubieran instado su derecho antes de la entrada en vigor del Real Decreto.

Estas circunstancias no se producen en la recurrente a la cual le es aplicable las posibilidades que le ofrece el párrafo segundo del número tres de la disposición transitoria comentada, aunque referidos los efectos económicos a la fecha en que le fue reconocida la prestación, lo que fue con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, teniendo en cuenta que el artículo 4 del Real Decreto de 12 de abril de 1991 que también ha sido invocado, establece que la totalización de los períodos de cotización sólo se realizarán a solicitud del interesado y que el artículo 6.3, en el caso de pensiones causadas en acto de servicio, se excluyen las normas sobre coordinación y cómputo recíproco de cotizaciones.

En el caso examinado, D. Romeo optó por seguir devengando las dos pensiones en el momento de fijación del haber pasivo que fue señalada por Resolución de 20 de marzo de 1992, cuando ya había entrado en vigor el Real Decreto 691/91 de 12 de abril y cuando la fecha de su retiro era de 31 de diciembre de 1991 y además de no solicitar el cómputo recíproco de cotizaciones, D. Romeo fallece en enero de 1996 y no cabe pretender que los efectos económicos se retrotraigan a la fecha de su retiro, pues en los términos de la disposición transitoria tercera , uno, del Real Decreto 691/91, sólo se obtendrían los efectos económicos desde el mes siguiente -julio de 1996- a la solicitud, por lo que no se genera derecho económico alguno con tal caracter.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10986/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre de Dª María Luisa, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 1 de octubre de 1998, en el recurso nº 264/97, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 28 de noviembre de 1996, cuya conformidad al ordenamiento jurídico reconoció, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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