STS, 20 de Septiembre de 1993

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso466/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Estebancontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que le condenó por delitos de falsificación de documento oficial y cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián instruyó sumario con el número 67/87, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 26 de noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En base a las pruebas practicadas en el Juicio Oral se declara probado que entre el 30 de Julio de 1.980 y el 7 de Octubre de 1.981, se desarrollaron los siguientes hechos: Bartolomé, -mayor de edad y sin antecedentes penales-, se puso en contacto con Esteban, -mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito de falsedad en sentencia militar de 5 de julio de 1.975 con pena de prisión menor y Multa, y a la sazón Teniente del Ejército, con destino como Secretario de la Junta de Clasificación y Revisión de la zona de Reclutamiento y Movilización número NUM000, en la plaza de San Sebastián-, para ver que se podía hacer para eximir del Servicio Militar a su hermano Lucio-mayor de dad y sin antecedentes penales-, a lo que el Teniente Estebanle contestó que podría librarse previo pago de (60.000 pesetas) seseta mil pesetas, accediendo a dicha solicitud Bartolomépagó el dinero solicitado y el Teniente Estebanmediante la falsificación de documento oficial libró del Servicio Militar a Lucio. Como quiera que se corrió la voz entre los familiares de Bartoloméy por el pueblo del mismo, que conocía a un Militar que libraba del Servicio Militar pagando dinero, Humberto, -mayor de edad y sin antecedentes penales-, se puso en contacto con Bartolomécon la finalidad de librarse de cumplir el Servicio Militar, el cual, a su vez, lo puso en contacto con el Teniente Esteban, al que pagó con dicha finalidad (350.000 pesetas) trescientas cincuenta mil pesetas, falsificando Estebansu Expediente de Exclusión del Servicio Militar; Sara, -mayor de edad y sin antecedentes penales-, también se puso en contacto con Bartolomé, con la finalidad de librar del Servicio Militar a su hijo Carlos Manuel-mayor de edad y sin antecedentes penales- para lo que entregó a Bartolomé(300.000 pesetas) trescientas mil pesetas, el que se puso en contacto con Estebanque falsificó el Expediente de Exclusión del Servicio Militar del referido Carlos Manuel; Jose Augusto-mayor de edad y sin antecedentes penales-, también con la misma finalidad que los otros se puso en contacto con Bartoloméal que entregó (100.000 pesetas) cien mil pesetas, y este a su vez con Estebanque falsificó el Expediente de Exclusión del Servicio Militar de aquel; Jose Carlos- mayor de edad y sin antecedentes penales- se puso en contacto con Bartolomécon la misma finalidad, él que a su vez se puso en contacto con Esteban, que falsificó el Expediente de Exclusión del Servicio Militar de aquel; -todas estas falsificaciones de los Expedientes de Exclusión del Servicio Militar, consistieron en incluir en el expediente que los mozos padecían una valvulopatía, y los declaraba "Excluido Total", simulando la intervención del correspondiente oficial Médico cuya firma imitaba-; Pedro Jesús-mayor de edad y sin antecedentes penales- también se puso en contacto con Bartolomécon la finalidad de no hacer el Servicio Militar, el que, a su vez, lo puso en contacto con el Teniente Esteban, al que entregó personalmente (100.000 pesetas) cien mil pesetas, falsificando Estebanla Cartilla de Certificado de situación Militar del mismo imitando simuladamente la firma que correspondería al Teniente Coronel Presidente de la Junta de Clasificación y Revisión de la Caja de Recluta NUM000en la que el Teniente Estebanactuaba de Secretario; Héctor, -mayor de edad y sin antecedentes penales-, entregó con la reiterada finalidad a Bartolomé(180.000 pesetas) ciento ochenta mul pesetas; David-mayor de edad y sin antecedentes penales-, también se puso en contacto con el Teniente Estebana través de Bartolomé, entregando al militar (150.000 pesetas) ciento cincuenta mil pesetas con la finalidad de librarse del cumplimiento del Servicio Militar; y por último, también, Bartoloméentregó al Teniente Esteban, la cantidad de (70.000 pesetas) setenta mil pesetas para que librara ilegalmente del cumplimiento del servicio militar a su otro hermano Fermín-mayor de edad y sin antecedentes penales-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: al procesado Esteban-cuyos datos personales constan en el encabezamiento de esta sentencia- como autor responsable de un delito de FALSIFICACION DE docUMENTOS OFICIAL cometido por funcionario público con carácter continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, y MULTA de CIEN MIL PESETAS, con señalamiento de un día por cada diez mil pesetas que dejaré de satisfacer de dicha multa, y como autor responsable criminal de un delito COHECHO cometido por funcionario público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, MULTA de UN MILLON TRESCIENTAS DIEZ MIL PESETAS, con señalamiento de un día por cada diez mil pesetas que dejare de satisfacer de dicha multa hasta el máximo legal, y a la pena de INHABILITACION ESPECIAL por tiempo de SEIS AÑOS Y UN DIA; Al procesado Bartolomé-cuyos datos personales constan en el encabezamiento- como autor responsable criminal de un delito de cohecho cometido por particular con carácter de continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, y a la MULTA de UN MILLON TRESCIENTAS DIEZ MIL PESETAS, señalando un día de arresto sustitutorio por cada diez mil pesetas que dejare de satisfacer de dicha multa; Al procesado Jose Carlos-cuyos datos personales constan en el encabezamiento de esta resolución- como autor responsable criminal de un delito de COHECHO cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma; al procesado Humberto-cuyos datos personales constan en el encabezamiento de esta resolución- como autor responsable criminal de un delito de COHECHO cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, y MULTA DE TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, señalando un día de arresto sustitutorio por cada diez mil pesetas que dejare de satisfacer de dicha multa; Al procesado Jose Augusto-cuyos datos personales constan en el encabezamiento de esta resolución- como autor responsable criminal de un delito de COHECHO cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA de PRISION MENOR y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, señalando un día de arresto sustitutorio por cada diez mil pesetas que dejare de satisfacer de dicha multa; A la procesada Sara-cuyos datos personales constan en el encabezamiento de esta resolución- como autor responsable criminal de un delito de COHECHO cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS, señalando un día de arresto sustitutorio por cada diez mil pesetas que dejare de satisfacer de dicha multa; Al procesado Pedro Jesús-cuyos datos personales constan en el encabezamiento de esta resolución- como autor responsable criminal de un delito de COHECHO cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, y multa de CIEN MIL PESETAS, señalando un día de arresto sustitutorio por cada diez mil pesetas que dejare de satisfacer de dicha multa; Al procesado David-cuyos datos personales constan en el encabezamiento de esta resolucuión- como autor responsable criminal de un delito de COHECHO cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, señalando un día de arresto sustitutorio por cada diez mil pesetas que dejare de satisfacer de dicha multa; Al procesado Héctor-cuyos datos personales constan en el encabezamiento de esta resolución- como autor responsable de un delito de COHECHO cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio duarante el tiempo de la misma, y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL PESETAS, señalando un día de arresto sustitutorio por cada diez mil pesetas que dejare de satisfacer de dicha multa; condenándolos, además, a cada uno de ellos al pago de una catorceava parte de las costas derivadas de este procedimiento, y para el cumplimiento de la pena personal les abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, a Jesúsy a Carlos-cuyos datos personales constan en el encabezamiento de esta resolución- por haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación que sostenía contra ellos.- Y que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS, por falta de pruebas a los procesados Carlos Manuel, Lucioy Fermín, del delito de COHECHO del que les acusaba el Ministerio Fiscal.- Por último, se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas con relación a los coprocesados absueltos, declarando las costas que les correspondían de oficio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 659, párrafo cuarto, del mismo texto procesal, se invoca quebrantamiento de forma, al haber negado el Tribunal de instancia la solicitud de suspensión de la vista con motivo de no haberse incorporado a las actuaciones una prueba documental solicitada por la defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 8.10 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por su indebida aplicación, del artículo 385 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículo 112, 113 y 114 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 13 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 659, párrafo cuarto, del mismo texto procesal, se invoca quebrantamiento de forma, al haber negado el Tribunal de instancia la solicitud de suspensión de la vista con motivo del no haberse incorporado a las actuaciones una prueba documental solicitada por la defensa.

En el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del recurrente se interesó, entre otras pruebas, una documental que abarcaba los tres siguientes extremos: a) que por el Gobierno Militar de Guipuzcoa se certifique que el Comandante Andrésresultó asesinado en atentado reinvidicado por la organización terrorista E.T.A.; b) que por el Coronel Jefe de la Zona de Reclutamiento y Movilización nº NUM001se certifique que al recurrente se le concedió permiso de ausencia de la Plaza con carácter indefinido, por motivo de las amenazas que recibió de la organización terrorista E.T.A.; c) Que por el Gobierno Militar de Burgos se certifique que el recurrente desde su procesamiento está dado de baja en el servicio y que sólo percibe el 40% de sus haberes y que le ha sido vedado el ascenso en el correspondiente escalafón. La referida prueba documental fue admitida por el Tribunal sentenciador sin que se hubiese practicado al inicio de las sesiones del juicio oral por lo que la defensa del recurrente solicitó la suspensión del juicio a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y el Tribunal, haciendo constar la defensa su protesta.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, respecto al defecto procesal denunciado, que es preciso distinguir entre "pertinencia" y "necesidad· de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, pues exige que el Tribunal "considere necesaria" la prueba no practicada.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, siendo facultad discrecional del Tribunal sentenciador -aunque revisable en casación- la de suspender, o no, las sesiones del juicio oral ante la falta de incorporación de la prueba admitida e interesada.

En el supuesto que nos ocupa, la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio oral era la correcta ya que las diligencias interesadas no guardan relación con los hechos imputados al recurrente en la presente causa y, en todo caso, su práctica devenía innecesaria ya que existían testimonios suficientes para acreditar unos datos o situaciones que no han sido negadas por nadie, ni rechazadas, por consiguiente, por el Tribunal sentenciador, que en el tercero de sus fundamentos jurídicos reflexiona sobre la repercusión que debe darse a las amenazas de E.T.A. sufridas por el recurrente. Otra cosa es el distinto alcance que quiere dársele por la defensa discrepando de la valoración realizada por el Tribunal de instancia. El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 8.10 del Código Penal.

Esta Sala ha reconocido el valor fáctico de extremos de la fundamentación jurídica en cuanto amplian los hechos que se incluyen en el relato fáctico (Cfr., entre otras, sentencia de 31 de mayo de 1991). De ahí que haya de otorgarse valor de hechos probados a las amenazas de la organización terrorista E.T.A., sufridas por el recurrente, a que se alude en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Es doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en la sentencia de 9 de mayo de 1991, que "el miedo insuperable supone la incidencia en la psique del agente activo de la creencia de la producción de un daño grave e inminente. Dicho miedo ha de ser invencible, es decir, no dominable por la generalidad de los hombres, colocando al sujeto en una situación que le provoque la anulación de la voluntad, debiendo tener por causa un hecho real y efectivo que sea anuncio de un mal mayor que el causado por el agente". Es asimismo criterio de esta Sala que para su apreciación se exige que produzca "la práctica anulación de la voluntad que se mueve a impulsos del propio temor o pánico (Cfr. sentencia de 10 de octubre de 1991) y "que el miedo sea el móvil único de la acción que como delito se persigue (Cfr. sentencia de 12 de junio de 1991)".

En el supuesto que examinamos, las amenazas que el recurrente ha podidio recibir de la organización terrorista E.T.A. en modo alguno pueden ser determinantes, impulsándole sin posibilidad de elección o decisión, de los hechos que en estas diligencias se le imputan. Mal puede sostenerse que actuase bajo el dictado del miedo cuando exigió importantes sumas de dinero, en varias ocasiones, separadas en el tiempo, a familiares o directos interesados en librarse de servicio militar, en el ejercicio de sus funciones como Secretario de la Junta de Clasificación y Revisión de la Zona de Reclutamiento y Movilización, para lo que procedió a falsificar Cartillas de Certificado de Situación Militar, simulando la firma que correspondería a la del Teniente Coronel, Presidente de la Junta de Clasificación y Revisión, así como varios Expedientes de Exclusión del Servicio Militar, simulando la intervención del correspondiente Oficial Médico, cuya firma igualmente imitaba. Muy al contrario, todo apunta a que en estas acciones su libertad de decisión permanece incólume y en modo alguno el miedo fue el estímulo de su conducta. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por su indebida aplicación, del artículo 385 del Código Penal.

Se argumenta, en apoyo del motivo, que no queda suficientemente acreditado que hubiese recibido dádiva alguna. El motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partir del más escrupuloso respeto del relato histórico de la sentencia de instancia, y quedan perfectamente esclarecidas y concretadas en importantes sumas de dinero, las dádivas percibidas por el recurrente en contraprestación a sus servicios.

Concurren éste y cuantos demás requisitos se precisan para la viabilidad de la figura delictiva aplicada al recurrente.

Ciertamente, en el ejercicio de sus funciones como Secretario de la Junta de Clasificación y Revisión de la Zona de Reclutamiento y Movilización, acepta, a cambio de importantes sumas de dinero, confeccionar la documentación precisa para eximir a unos mozos del servicio militar. A dicho fin, encontrándose, por razón de su destino, en posibilidad de poder realizar las falsificaciones e imitaciones de firmas oportunas, realiza hechos constitutivos de delito de falsedad de documento oficial. En ese sentido se pronuncia el relato histórico de la sentencia de instancia, que debe permanecer inalterable, dado el cauce impugnativo que se utiliza. Ejecuta, pues, actos constitutivos de delito y relativos al ejercicio del cargo que desempeña en la Junta de Clasificación y Revisión de la Zona de Reclutamiento y Movilización, recibiendo importantes sumas de dinero por tales servicios. Resulta incuestionable que tales acciones incardinan en el artículo 385 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador. El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 112, 113 y 114 del Código Penal y artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que debió apreciarse la prescripción generada por la dilación indebida del procedimiento, ya que unos hechos acaecidos entre los meses de julio de 1980 y septiembre de 1981, fueron juzgados en noviembre de 1991.

No puede acogerse la prescripción que se invoca al no haber transcurrido los términos que para la viabilidad de esta causa de extinción de la responsabilidad penal se establecen en el artículo 113 del Código Penal, sin que deba confundirse este instituto, que responden a razones de seguridad jurídica, con el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (Cfr. sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 1992). Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oida dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1992 expresa que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la jutifican".

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstnacias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos.

Si bien esta Sala se ha inclinado, no sin excepciones, por la aplicación del beneficio del indulto para mitigar las consecuencias de la lesión del tal derecho constitucional (Cfr. sentencias de 31 de enero, 28 de febrero, 26 de junio, 6 de julio y 30 de octubre de 1992), no obstante, es el Tribunal que va a enjuiciar el caso en cuya tramitación se ha producido un retraso injustificado el que se encuentra en mejor situación para valorar y reparar, si ello es factible, los perjuicios causados. Y a estos fines, son de destacar las facultades discrecionales que puede desarrollar el Tribunal en uso de las posibilidades generales de individualización de la pena que le permiten, entre otros, los artículos 61, 65 y 66 del Código Penal. Además, junto a estos supuestos, también aparecen en otros artículos, en relación con figuras delictivas concretas, otras posiblidades individualizadoras, como por ejemplo ocurre en los delitos de tenencia ilícita de armas -art. 256 CP-; falsificación documental -art. 318 CP-; lesiones -art. 420, párrafo segundo, CP-; receptación -art. 546 bis e) CP-; estragos -art 554 CP-; imprudencia punible -art. 565, último párrafo, CP-; monetarios -art. 7.4º Ley Orgánica 40/79, de 10 de diciembre-; de contrabando -art. 2.3º Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio-; electorales -arts. 149.2 y 150.3.

Es cierto que en los supuestos de individualización que quedan reseñados, se recogen unos criterios a los que debe ceñirse el Tribunal sentenciador. Así: "gravedad del hecho y personalidad del delincuente", "mal producido por el delito", "circunstancias del menor y del hecho", "antecedentes del procesado", "condiciones del culpable y finalidad perseguida", "la reparación o disminución de los efectos del delito". No obstante, estas pautas orientadoras no deben entenderse tan encasilladas que no permitan tomar en consideración el criterio de la dilación indebida como baremo para determinar la pena.

Así se ha entendido por las sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 1992 y 11 de febrero de 1993, en las que se afirma que "la gravedad del mal producido por el delito (regla 7ª del artículo 61 del Código Penal) se ve especialmente disminuida cuando el tiempo pasa, sin culpa o negligencia del afectado".

Evidentemente, las dilaciones indebidas se están refiriendo a una situación ajena a la conducta y personalidad del acusado y acaecidas con posterioridad a su intervención en los hechos enjuiciados. Ello no debe ser obstáculo, sin embargo, para que el Tribunal, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena y atendido el fin que el artículo 25.2 de la Constitución atribuye a ésta, refleje, en su facultad individualizadora, la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento, especialmente cuando ha exteriorizado síntomas de adptación social. No puede, pues, el Tribunal, pasar por alto esa especial situación, ni desentenederse de ella, limitándose a solicitar del ejecutivo un indulto, que convierta, en graciosa lo que debe ser una respuesta de justicia y equidad por el órgano que con carácter exclusivo y excluyente corresponde administrar justicia.

Sería, pues, de desear que los Tribunales agotasen, en sede judicial, todas las posibilidades que le ofrece el ordenamiento para reparar las lesiones al derecho consitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Y ese es el criterio seguido, acertadamente, por el Tribunal de instancia en la sentencia que es objeto de este recurso, en cuanto expresa, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, que es procedente aplicar el artículo 318 del Código Penal, dado el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, imponiendo la pena inferior en un grado a la señalada al delito de falsedad de documento oficial cometido por funcionario público, y esa situación ha podido ser igualmente tenida en cuenta en la pena impuesta por el delito de cohecho en cuanto ha sido castigado con pena comprendida en el grado mínimo de la que correspondía.

Por todo lo expuesto, al haberse dado oportuna reparación al quebranto sufrido con la dilación indebida, es de desestimar este motivo del recurso.

No se puede, sin embargo, pasar por alto que el Ministerio Fiscal ha expresado, con acierto, en el acto de la vista de este recurso de casación, que la pena de multa, impuesta en el delito de falsedad de documento oficial, excede de la que corresponde conforme al artículo 318 del Código Penal, habida cuenta de la fecha en que acaecieron los hechos. Por ello y en aras del acatamiento que es debido al principio de legalidad penal proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución y artículo 23 del Código Penal procede sustituir la pena de 100.000 pesetas de multa impuesta en el delito de falsedad por otra de 5.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día para caso de impago.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Esteban, contra sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 26 de noviembre de 1991, en causa seguida al mismo por delito de falsedad de documento oficial y cohecho. Procede casar y anular la sentencia en lo que concierne a la pena de multa impuesta al recurrente por el delito de falsedad en documento oficial, dclarándose de oficio las costas de este recurso. Comuníquese esta Sentencia y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián con el número 67/87 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de falsedad de documento oficial y cohecho, contra el procesado Estebany en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de noviembre de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, si bien es de añadir el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de casación, procediendo sustituir la pena de multa de 100.000 pesetas impuesta por el delito de falsedad de documento oficial por otra de 5.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día para caso de impago.III.

FALLO

QUE DEBEMOS MANTENER Y DAR POR REPRODUCIDOS los pronunciamientos de la sentencia de instancia a excepción de la pena de 100.000 pesetas multa impuesta por el delito de falsedad de documento oficial que es sustituida por otra de 5.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día para caso de impago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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