STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:6386
Número de Recurso4223/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4223 de 2001 interpuesto por D. Adolfo, representado procesalmente por la Procuradora Doña ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA, contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 614 de 1998, que declaró ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de Febrero de 1.998 confirmatoria, en vía de recurso ordinario, de la Resolución de la Dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 20 de Mayo de 1.997 que denegó el pago del premio correspondiente a la serie 101ª, fracción 10ª, del número 56.169, del sorteo de la Lotería Nacional del día 22 de Diciembre de 1.996, por un total de 30 millones de pesetas.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 614/98, interpuesto -- en escrito presentado el día 11 de abril de 1998 -- por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada, actuando en nombre y representación de D. Adolfo, contra la Resolución del Exmo. Sr. Subsecretario -- en ejercicio de funciones delegadas por el Ministro -- del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de febrero de 1998, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la Resolución de la Dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 20 de mayo de 1997, por la que se le denegó el pago del premio correspondiente a la serie 101ª, fracción 10ª del número 56.169, del sorteo de la Lotería Nacional del día 22 de diciembre de 1996, por un total de 30.000.000 ptas., debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Adolfo, a través de su Procuradora Sra. MARTINEZ VILLOSLADA, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo de casación formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por violación o, en su caso, interpretación errónea de los artículos 18 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956 y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1.994 y 13 de julio de 1.990. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimando el recurso y, casando y anulando la recurrida, se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, condenando, en consecuencia, a la Administración recurrida al abono de 30.000.000 de pesetas correspondientes al premio perteneciente a la fracción 10ª serie 101ª del nº 56.169, más los intereses legales desde la interposición del recurso.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 9 de Mayo de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de Febrero de 1.998, que había desestimado, a su vez, el recurso ordinario deducido contra la Resolución de la Dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 20 de Mayo de 1.997, por la que se denegó el pago del premio correspondiente a la serie 101ª, fracción 10ª, del número 56.169, del sorteo de la Lotería Nacional del día 22 de Diciembre de 1.996, por un total de 30 millones de pesetas.

La sentencia de instancia declaró como probados los siguientes hechos que, literalmente, reproducimos, por su importancia para la solución final del litigio:

[...] " 1) En comparecencia realizada a las 13,20 horas del día 23 de diciembre de 1996 en la Comisaría de Avilés, el hoy demandante denunció el extravío de un billete de lotería, adquirido -- junto con el que regaló a sus padres, cuya fotocopia aportaba: nº 56.169, serie 96, fracción 5ª-, en el recinto de la Feria de Muebles de Valencia hacia el día 15 de septiembre.

2) En escrito presentado el 27 de marzo de 1997, reclamó del ONLAE el abono del premio, especificando que la fracción del billete extraviado podría ser la 4ª o la 10.ª

3) La Administración de Lotería nº 56 de Valencia informó al ONLAE el día 12 de abril de 1997 que tanto la fracción 5ª de la serie 96 como la 10ª de la serie 101 del número 59.169 había sido consignada en esa Administración sin que se devolviera ninguna fracción o serie, desconociéndose a quienes pudiera ser vendido.

4) En Resolución --confirmada en recurso ordinario-- de 20 de mayo 1997 se denegó, con base en el art. 18 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, la reclamación.

5) El titular de la Administración de Lotería nº 56, en declaración recibida a instancias del actor en fase probatoria manifestó que en repetidas ocasiones el aquí recurrente le preguntó quien podía haberle vendido el décimo en la Feria de Muestras de Valencia, respondiéndole siempre que lo ignoraba y que le consta que D.ª Desamparados Prats es una vendedora ambulante de décimos de lotería que regularmente los adquiere en su Administración y que suele vender en la Feria de Muestras y en restaurante, habiendo adquirido varios décimos del número premiado, pero que pertenecían a las primeras series ya que desde la serie 90 en adelante se vendieron en su Administración en ventanilla.

6) La vendedora D.ª Desamparados, igualmente en fase probatoria, respondiendo al interrogatorio de preguntas formulado por la actora, declaró, por lo que aquí interesa, que sabe que vendió los décimos a un asturiano y que le vendió del núm. 56.169, entre otras, la fracción 5ª de la serie 96 y la 10ª de la 101 "y lo puede afirmar porque lo tiene anotado todo el año, respecto a los décimos que vende ".-

A este relato de hechos la Sala aplicó los preceptos de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de Marzo de 1.956, relativos al carácter de documentos al portador de los billetes de la Lotería Nacional ( artículo 11: "Los billetes de la Lotería Nacional son documentos al portador, por lo cual no se reconoce más dueño de ellos que la persona que los presente, sin perjuicio del derecho de tercero, cuya declaración corresponde a los Tribunales ordinarios" ) y a la necesaria presentación de aquellos para su pago ( artículo 18: "No se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete o fracción que lo obtenga, cuyo documento no podrá ser reemplazado ni sustituido de ningún modo" ). Y concluía su razonamiento declarando:

[...] " De cuanto antecede se infiere claramente que, a juicio de la Sección, las Resoluciones impugnadas al denegar el pago en aplicación del art. 18 de la Instrucción General de Lotería, son conformes al ordenamiento jurídico, pues ese impago del premio está justificado por la propia naturaleza del juego y por su regulación, sin que --por los razonamientos más arriba vertidos-- sea contrario a la equidad, ni los fines cambiantes de la sociedad demanden solución distinta a la contemplada en la Instrucción, que, además de ser coherente con la naturaleza de los billetes, ofrece ventajas desde una perspectiva de seguridad jurídica, y sin que, por último, dados los términos claros de la norma, sea necesario acudir a otras fuentes para su correcta hermenéutica

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en dos supuestos similares al de autos: sentencia nº 225, de 16 de febrero de 1994 y sentencia de 30 de septiembre de 1998 en Rº 1157/96 ".-

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación, formulado al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por violación o, en su caso, interpretación errónea del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de Marzo de 1.956 y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 11 de Noviembre de 1.994 y 13 de Julio de 1.990.

En una serie de sentencias dictadas a partir de la de 2 de Diciembre de 1.987, esta Sala ha introducido determinadas inflexiones en la interpretación del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, admitiendo que " cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquel correspondiente dentro del plazo señalado para ello", procede el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado. Doctrina que hemos mantenido y matizado, sucesivamente, en otras sentencias del mismo signo - las de 8 de Febrero de 1.988, 3 de Marzo de 1.989, 13 de Julio de 1.990, 11 de Noviembre de 1.994, estas dos últimas que son las que el recurrente cita como infringidas -, de modo que aquélla conclusión sólo es admisible cuando los elementos de prueba "no permitan abrigar duda alguna sobre la legitimidad posesoria del reclamante ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que por extravío o destrucción no pudo presentarse", como se afirmaba literalmente en la citada de 3 de Marzo de 1.989.

TERCERO

Mas ocurre en este caso que el recurrente, para defender su tesis conforme a esa doctrina que flexibiliza la aplicación del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías y de que, entiende por ello, que le debe ser abonado el premio correspondiente al décimo que sostiene se le extravió, parte de unos hechos probados que no son los que la sentencia de instancia declara como tales.

A diferencia de los casos a que aquellas sentencias se referían, en éste la Sala de Instancia - acierte o no al interpretar el artículo 18 de la referida Instrucción, conforme a nuestra jurisprudencia que acabamos de señalar - no tiene por indubitados los hechos de que parte el recurrente: esto es la adquisición, identificación del número, serie y fracción que consideró ante ella y que ahora sigue considerando probados. En la convicción de la Sala sentenciadora sin duda alguna pesaron discrepancias apreciables entre las declaraciones del recurrente y su madre ( en la denuncia formulada y las actuaciones subsiguientes a la misma), de la vendedora ambulante y del Titular de la Administración de Lotería a la que habían sido consignadas las series del número premiado y de cuyas declaraciones en fase probatoria deja plena constancia en los hechos probados, tal como hemos visto.

Discrepancias que ahora se agravan con la matización que, en los antecedentes de este recurso de casación, el recurrente introduce. Ya no es que, como sostuvo desde el inicio, los dos décimos - las dos fracciones de la serie cuya identificación cuando formuló la denuncia por extravío era inequívoca, la 96 -, el que regaló a sus padres y el que él se quedó y que extravió, estuvieran unidos por la línea de puntos en la forma en que lo están las fracciones de las series, extremo que corroboró su madre, aunque con la imprecisión de si se trataba de dos o tres décimos, esto es, fracciones, sino que tales décimos estaban en "tacos", como si fueren billetes de banco, lo que se justificaría, ahora, por haberlo repartido una vendedora ambulante y que le permitiría la reclamación de la fracción 10ª de la serie 101, que era la que quedaba pendiente de pago, frente a la fracción 4ª ó 10ª de la serie 96, que originalmente denunciaba como extraviada, y que fueron pagadas en su momento.

De todo ello, no cabe concluir, como no lo concluye la sentencia, con la seguridad y el carácter plenamente acreditado que hubiera sido necesario, el presupuesto de hecho que requiere nuestra jurisprudencia para que pueda abonarse el premio que corresponde a un décimo extraviado: adquisición e identificación, sin ninguna duda, del número, fracción y serie extraviado.

CUARTO

Por todo ello, en cuanto el recurso parte de unos hechos totalmente contrarios a los que la sentencia de instancia declara como probados y tales hechos salvo una infracción acreditada de normas tasadas en la valoración de los hechos o que esta valoración haya sido hecha de forma arbitraria, irracional o ilógica, son intangibles en casación, no es posible aplicar al caso de autos la doctrina jurisprudencial de las sentencias a las que antes hacíamos referencia acerca de la presentación de los décimos premiados, esto es, la que flexibiliza la interpretación del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías. Doctrina a la que el recurrente trata de acogerse sin tener en cuenta que esas mismas sentencias habían negado que fuera aplicable a casos en los que existía una cierta "confusión" en las circunstancias de hecho concurrentes y no podía hablarse de una "prueba indubitada", como aquí ocurre.

Por lo demás, ha de señalarse que los recursos de casación interpuestos contra las sentencias a que se refiere el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, fueron desestimados por nuestras sentencias de 20 de Abril de 2.001 y 20 de Junio de 2.003, en las que recogiendo la doctrina de flexibilización del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, también se llegaba a la conclusión de la falta de prueba de los presupuestos requeridos para su aplicación.

QUINTO

En consecuencia al decaer el motivo de casación articulado el recurso ha de ser desestimado, lo que debe comportar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo, contra la sentencia dictada con fecha 9 de Mayo de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 614/1.998; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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