STS, 22 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:813
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.694.-Sentencia de 22 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de abril de

1984.

DOCTRINA: Enajenación mental. Estado carencial agudo por la ingestión de drogas al cometer el

hecho

Sólo podrán estimarse total o parcialmente inimputables los adictos a la ingestión de drogas: Primero cuando al cometer el hecho el sujeto se halle bajo la influencia de la ingestión de las mismas, siempre que no fuesen preordenadas a la realización del hecho punible, con la secuela obligada de la alteración de sus facultades intelectivas o volitivas. Segundo cuando en el momento de la comisión del delito, el sujeto, se encontrara en situación de crisis o estado agudo carencial, que también altere dichas facultades. Tercero que tales factores se hallen expresamente recogidos en los hechos probados, así como la intensidad de la alteración. (S. 22 noviembre 1985).

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios y Ponencia del mismo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Vicente Tomás y San Román.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 151 de L983, contra Alexander y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero. Resultando: probado y así se declara que Alexander , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por otro de robo en sentencia de cuatro de junio de mil novecientos ochenta y tres, el día veinte de octubre de mil novecientos ochenta y tres , sobre las 13,15 horas, penetró en la sucursal del Banco Comercial Transatlántico, sita en;ell número 222 de: la C/ Wifredo de Barcelona, cubriéndose el rostro con una media (.cuando, sé dirigía a su ¡interior, amenazando a los empleados que había en su; interior con una pistola de fogueo marca "Perfecta Automática modelo GSE calibre J mm, perteneciente a Luis Carlos ; mayor, de, edad sin antecedentes penales, que se la había prestado(tras tener conocimiento de que lo hacía para cometer el precitado hecho; consiguiendo apoderarse con ánimo de beneficio de cuatrocientas treinta y nueve mil trescientas pesetas, si bien, durante la acción se le cayó momentáneamente la media,descubriendo parcialmente el rostro, huyendo a continuación con el numerario señalado, entregando como contraprestación a Luis Carlos varias dosis de heroína que adquirió con el dinero obtenido.-# Segundo. Resultando: probado y así se continúa declarando que el día veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, sobre las 13,30 horas y portando la pistola antedicha que a su vez le había pedido nuevamente a Luis Carlos , quien conocía la razón para su uso, Alexander , penetró en el interior de la sucursal del Banco Popular Español sita en la C/Alfonso XIII de la ciudad de Badalona, con el rostro cubierto con una media y amenazando a los empleados pasó por detrás del mostrador dirigiéndose a la caja, evitando ser encerrado en ella por medio de la colocación del pie al ir a cerrar la puerta, cogiendo con ánimo de beneficio la cantidad de doscientas noventa y seis mil pesetas, dándose posteriormente a la fuga. No se ha acreditado que el día once de octubre de mil novecientos ochenta y tres, Alexander se encontrara sobre las 11,30 horas en la Sucursal de la Caja de Ahorros Layetana sita en la C/San Juan de la Cruz de Badalona, ni que participara en el apoderamiento de cuatrocientas cincuenta mil pesetas. Alexander padeció durante los últimos dos años una toxicomanía heroínica grave, teniendo una inteligencia normal y careciendo de transtornos psicóticos y psicopáticos, sin que conste que durante la comisión de los hechos se encontraran alteradas sus facultades intelectuales o volitivas por la ingestión de heroína o se hallara bajo el síndrome de abstinencia.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían dos delitos de robo con intimidación previstos y penados en el artículo 500 y 501 quinto y segundo y 506 cuarto del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el procesado Alexander y Luis Carlos en concepto de cómplice, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 10 número 15 del Código Penal y 10 número 7 , de disfraz, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Alexander , anteriormente identificado, como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación, ya tipificados y a Luis Carlos , como cómplice de estos delitos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas en el primero de los mencionados de reincidencia y disfraz, a dos penas de cinco años, cuatro meses y veintiún días, para Alexander y dos penas de cinco meses de arresto mayor para Luis Carlos , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en 4/6 partes, declarando el resto de oficio, así como a que abone el autor al Legal Representante del Banco Comercial Trasatlántico la cantidad de cuatrocientas treinta y nueve mil trescientas pesetas y al Legal Representante del Banco Popular Español, la cantidad de doscientas noventa y seis mil pesetas siendo de cargo subsidiariamente de Luis Carlos , en caso de insolvencia de aquél. Declaramos la insolvencia de dicho procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y que figura en el encabezamiento de esta resolución. Que igualmente debemos absolver y absolvemos a Alexander como autor del delito A) de robo con intimidación que venía siendo acusado por el Ministerio Público y absolviendo a Luis Carlos como cómplice del mismo ilícito. Dése a la pistola intervenida el destino legal.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente alegó como motivos del presente recurso, además de otro inadmitido por Auto de esta Sala fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , los siguientes. SEGUNDO. Por infracción de Ley del número 1 al haberse infringido por falta de aplicación la eximente incompleta del número 1 del artículo 9 en relación con el número 1 pues a resultas de lo expuesto en el anterior moti j de casación y declarándose probado que " Alexander padeció durante los últimos dos años una toxicomanía heroínica grave» y declarándose probado también que según se acredita en autos, consta su adicción y un informe forense en el momento de su detención que se encontraba en período carencial, debería haber sido aplicada la eximente incompleta de enajenación mental antes aludida. TERCERO. Por infracción de Ley del número 1 al haberse aplicado indebidamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del número 7 del artículo 10 del Código Penal , toda vez que si bien tal circunstancia concurre en el delito de robo relatado en el Segundo resultando de la sentencia recurrida, no así en el Primero de ellos y que consta en el primer resultando.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día doce de los corrientes, no compareciendo a la misma el letrado defensor del recurrente, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Respecto del primer motivo admitido del recurso, infracción de ley, por no aplicación de la circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal , en relación con la primera del artículo octavo del mismo Código, por padecer el recurrente durante los dos últimos años una toxicomanía heroínica grave, con la droga y que en el momento de su detención se encontraba en periodo carencial, debe resaltarse que en el apartado a) de los hechos probados robo cometido el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y tres nada se dice respecto de su anormalidad psíquica que apoye la tesis del recurso. En el apartado b) robo cometido el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres- tampoco se dice nada del estado de inteligencia y voluntad durante la realización de los hechos.

Segundo

No obstante en el inciso final de los hechos probados se afirma que Alexander , padeció durante los dos últimos años, (obsérvese que la sentencia es de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro ), una toxicomanía heroínica grave, teniendo una inteligencia normal, careciendo de trastornos psicóticos o psicopáticos y añade "sin que conste que durante la comisión de los hechos, se encontraran alteradas sus facultades intelectivas o volitivas por la ingestión de heroína o se hallara bajo el síndrome de "abstinencia».

Tercero

La doctrina de esta Sala, al respecto, exige una "dependencia de la droga», para poder estimar atenuantes, bien por analogía, bien por trastorno mental transitorio incompleto (sent de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos) que existan "unas pruebas válidas» de los condicionamientos o elementos que son precisos para tenerla en cuenta (sent veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres) que "no cabe estimar dicha circunstancia» por el simple "hecho de que el procesado fuera adicto a la droga»... pues ello de por sí no denota un estado carencial crítico ni de abstinencia (dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro) y por fin que el órgano judicial goza de cierta libertad para concretar el estado de las facultades psíquicas del sujeto de acuerdo con las circunstancias y condicionamientos de los hechos que se declaran probados, en diez de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro). No puede estimarse añade la en de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y cinco- cuando no se acredita que en el momento de cometer los hechos el procesado estuviera en crisis alguna de dependencia de drogas nocivas a la salud, ni constara que cometiera el hecho punible bajo la influencia de la droga, ni en estado de abstinencia, ni aun siquiera lo realizara para conseguir medios económicos tendentes a la consecución de la droga, doctrina esta reiterada en sents de treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco, veintidós de marzo y diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Cuarto

Como resumen de la anterior doctrina sólo podrá estimarse total o parcialmente inimputables, los adictos a la ingestión de drogas: Primero. Cuando al cometer los hechos, el sujeto se halle bajo la influencia de la ingestión de las mismas, siempre que no fuesen preordenadas a la realización del hecho punible, con la secuela obligada de la alteración de sus facultades intelectivas o volitivas. Segundo. Cuando en el momento de la comisión del delito, el sujeto, se encontrara en situación de crisis o en estado carencial agudo, que también altere dichas facultades. Tercero. Que tales factores se hallen expresamente recogidos en los hechos probados, así como la intensidad de la alteración.

Quinto

Como en los hechos de la sentencia expresamente se manifiesta la ausencia de las alteraciones psíquicas mencionadas, ni por la ingestión, ni por la carencia, es vista la necesidad de desestimar el motivo que se estudia

Sexto

El motivo tercero del recurso, combate la sentencia recurrida, por aplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad número 7 del artículo 10 agravante de disfraz, en el primero de los robos por el que se le condena a Alexander . Mas debe advertirse en la inoperancia del motivo. En efecto en el primer robo, ocurrido en el Banco Trasatlántico de Barcelona, mediante la intimidación, con armas simuladas, debe encajarse legalmente en el número quinto del artículo 501 del Código Penal , donde se impone la pena de prisión menor, como básica, añadiendo el precepto, a menos que corresponda pena mayor, por razón de algunas de las circunstancias del artículo 506 , en cuyo caso se estará a lo ordenado en el artículo 505 . Este precepto vuelve a reiterar la pena de prisión menor si el valor de lo robado excede de treinta mil pesetas. En el caso de autos la cantidad apoderada es de cuatrocientas treinta y nueve mil trescientas pesetas razón por la que la pena sería la aludida. Mas añade que si concurre, cualquiera de las circunstancias del 506 del Código Penal, la pena se impondrá en el grado máximo. Y una de tales circunstancias es la cuarta, cometer el hecho contra oficina bancaria, lo cual justificaría la pena impuesta, aunque no hubiera concurrido la agravante de disfraz.

Séptimo

Pero es que además dicha agravante concurre, porque el recurrente se cubre el rostro con una media y aunque durante el curso de la acción "se le cayó momentáneamente la media», lo cierto es quesólo "descubrió parcialmente el rostro», y como la esencia de la agravante que se contempla es la finalidad tendencial de no ser reconocido el sujeto que comete el delito, por haber desfigurado los rasgos característicos de la persona o su apariencia verdadera para evitar ser reconocida, el hecho casual de la caída momentánea de la media artificio para no ser reconocido- no realizada voluntariamente y el hecho que sólo descubriera parcialmente el rostro son datos elocuentes que, valorado jurídicamente, conllevan a la concurrencia de la agravante, desestimando el motivo. Todo ello sin olvidar que con la concurrencia de la reincidencia, recogida por la sentencia de instancia, conducirá a la misma conclusión penológica a que llegó al Tribunal "a quo».

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida a dicho procesado, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido, la anterior; sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de José Hijas Palacios, en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala, segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico Higimo González de Rozas.- Rubricado.

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