STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:8228
Número de Recurso7332/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7332/98, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 580/95, en el que se impugnaba resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 4 de octubre de 1994, confirmada en reposición por resolución de 17 de enero de 1995, por la que se denegó permiso de trabajo a doña Clara . No se ha personado, como recurrida, doña Clara .

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 580/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado don Avelino Alonso Mate, actuando en nombre y representación de doña Clara , contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 4 de octubre de 1994, por la que se denegó a la recurrente el permiso de trabajo solicitado, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas, declarando el derecho de la recurrente a obtener el permiso de trabajo solicitado, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 22 de septiembre de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que estime el recurso, revocando la recurrida y confirmando la resolución administrativa objeto en su día del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 3 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de norma del ordenamiento jurídico, que se concreta en el artículo 34.4.e) y 52.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo.

Se argumenta el motivo señalando que tales preceptos establecen que la autoridad laboral denegará el permiso de trabajo en el caso de que no se haya presentado la documentación requerida. La sentencia de instancia reconoce y declara que la recurrente no presentó dicha documentación y, sin embargo el Tribunal a quo estima el recurso contencioso- administrativo y anula las resoluciones administrativas "al haberse presentado junto con el recurso administrativo interpuesto contra la resolución objeto del pleito, fotocopia de la declaración de la renta del empleador [apreciando que] ‹›, de tal manera que ha de considerarse que el acto que en su día se dictó era ilegal, y, así, procede su anulación y la estimación del recurso contencioso administrativo".

La representación de la Administración del Estado disiente del expresado criterio de la Sala de instancia, por cuanto la resolución administrativa dictada en su día era realmente, como reconoce el Tribunal de instancia, fundada en Derecho. Y si era legal en el momento en que se dictó, la resolución administrativa no puede devenir en ilegal porque durante su impugnación se hayan aportado nuevos documentos o se hayan modificado las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

En términos generales puede compartirse la tesis de la Administración del Estado que sintoniza con el carácter revisor de esta Jurisdicción que se pronuncia sobre la legalidad de la actuación administrativa impugnada. Aunque ello no impide que se haya de estar a las circunstancias concretas, valorando, en cada caso, la naturaleza de las modificaciones o alteraciones sobrevenidas con posterioridad a la producción de la actuación administrativa enjuiciada.

En el presente recurso, sin embargo, ha de estimarse el motivo pues las circunstancias económicas del empleador contempladas por la Administración impedían considerar, razonablemente, que pudiera asumir el pago del salario correspondiente al trabajo de dos empleados domésticos, y por tanto, anulando la sentencia de instancia, la decisión sobre la cuestión planteada, conforme al artículo 102.1.3º LJ no puede ser otra que la de entender que la denegación del permiso de trabajo acordada por dicha Administración era ajustada a Derecho. Y si después de la denegación administrativa se produce la cesación o el despido de uno de dichos empleados, no debe sustraerse a la Administración la oportunidad de valorar tal incidencia en orden a la consideración de la viabilidad real del contrato laboral para el que se solicita la autorización o permiso.

TERCERO

Los argumentos expuestos justifican la estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con la anulación de la sentencia de instancia, y que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante frente a unos actos administrativos que se consideran ajustados a derecho, sin perjuicio de que las nuevas circunstancias económicas del empleador puedan habilitar una nueva solicitud de permiso de trabajo para que la Administración valore la seriedad y la posibilidad real del contrato para el que se interesa dicho perjuicio.

No procede efectuar declaración expresa sobre el pago de las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos su recurso interpuesto contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 580/95. Y, anulando tal sentencia, al resolver lo procedente dentro de los términos en que está planteado el debate, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Clara contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 4 de octubre de 1994, confirmada en reposición por resolución de 17 de enero de 1995, por la que se le denegó permiso de trabajo, sin perjuicio de que eventuales alteraciones en las circunstancias económicas del empleador permitan una nueva solicitud de tal permiso.

No se efectúa declaración expresa sobre el pago de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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