SAP Granada 472/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2004:1809
Número de Recurso783/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 472

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

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En la Ciudad de Granada a Diecinueve de julio de 2004. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 162/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de los de Granada , en virtud de demanda de Dª Amparo , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia a la Procuradora Sra. Merlos Espine.; contra D. Rodolfo , que ha nombrado a la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez, para oír notificaciones en esta alzada; contra EMUVYSSA, que ha designado para oír notificaciones en esta alzada al Procurador Sr. García Valdecasas Ruiz y contra Dª María , que no ha designado domicilio para notificaciones en ésta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en Veintiocho de Abril de 2.003 , contiene el siguiente fallo: " Estimando parcialmente la demanda presenta: 1º.- Condeno a D. Rodolfo y Empresa Municipal de vivienda y suelo S.A. a que solidariamente: Asuman el coste de las obras de reparación en la vivienda de Dª Amparo que afectan a descuadres de puertas y ventanas, fisuras, azulejos rodapiés y restos dehumedades, por un importe no superior a 1.574,32 euros más el incremento del I.P.C., posterior a 2.002. Indemnicen a Dª Amparo con SEIS MIL DIEZ IEUROS Y DOCE CÉNTIMOS, por daño moral y DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS por otros gastos. 2º.- Absuelvo a Dª María de los pedimentos deducidos en su contra. 3º.- Cada parte abonar las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 28-4-03, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, en los Autos de Juicio Ordinario 162/02 seguidos por demanda de Dª Amparo , frente a D. Rodolfo , Dª María y Emuvyssa, se formuló por D. Rodolfo y por Emuvyssa, sendos recursos de apelación, que han originado el Rollo 783/03 de ésta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Recurso de Emuvyssa. Se articuló en base a los siguientes motivos: A) negación de la solidaridad de Emuvyssa en la responsabilidad de los daños, atribuidos a la dirección facultativa. Considera infringidos los Arts. 1101 y 1104 Cc., el 1137 y 1591 de dicho Cuerpo Legal . B) Infracción del Art. 1902 , en cuanto a la indemnización por daño moral. Veamos, pues,. No ha de prosperar la alzada, si se tiene en cuenta que en la demanda la actora ejercita con palmaria claridad, dos acciones. De un lado, la indemnización, al amparo del Art. 1591 del Cc ., y, de otro lado, la acción "ex contractu" toda vez que es obligación del constructor y vendedor la de entregar las viviendas vendidas en condiciones de habitabilidad, y de los compradores, como propietarios del inmueble adquirido, el pleno derecho a que se les entregue lo vendido en perfectas condiciones. Y, desde este punto de vista, las SS.T.S. 31-3-00 y 23-9-99 , señalan, en particular ésta última, que la responsabilidad de la promotora viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el Art. 1591 Cc ., sanciona, corresponde a la demandada aquella otra por el incumpliendo de sus obligaciones como vendedora. Por lo que es copiosa la jurisprudencia que le atribuye a la promotora, incluso cuando no haya sido la constructora, legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal. Y es que la norma del Art. 1591 no excluye la acción que el contratante puede ejercitar para exigir el...

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