SAN, 25 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6625

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 629/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en

representación de Dª Almudena , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 12 de junio de 2003 en materia de pensión de viudedad.

En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.

Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodriguez-Jurado Saro en representación Dª Almudena se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de junio de 2003 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 de enero de 2004, y por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 12 junio 2003 en base a los hechos siguientes: La recurrente Dª Almudena solicitó, como viuda de D. Leonardo a quien la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas había reconocido una pensión al amparo del Título II Ley 37/84 como Comisario de Batallón durante la guerra civil y que falleció el 5 diciembre 1999, la pensión que pudiera corresponderle al amparo de la Ley 37/84. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el 11 julio 2002 denegó la pensión por no ser la recurrente cónyuge del causante. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación económico administrativa

Ante el TEAC que desestimó mediante resolución de fecha 12 junio 2003. Contra la misma se interpuso el presente recurso contencioso administrativo. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se reconozcan a Dª Almudena los beneficios contemplados en el Título II Ley 37/84 de 22 octubre, junto con los atrasos e intereses que correspondan, y demás pronunciamientos favorables. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

SEGUNDO

Los hechos base de la petición de la recurrente son los siguientes:

D. Leonardo, contrajo en España un primer matrimonio el 20 marzo 1945 con Dº Alejandra. Un Tribunal Francés declaró mediante sentencia de fecha 18 diciembre 1972 el divorcio de estos cónyuges. En España este matrimonio fue objeto de separación judicial mediante sentencia dictada el 31 marzo 1978 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 Barcelona.

D. Leonardo y la hoy recurrente contrajeron matrimonio en Perpiñán (Francia) el 10 marzo 1975, y en diciembre de 1976 ambos adquirieron la nacionalidad francesa.

Por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona de fecha 22 septiembre 1982 se declaró la disolución del primer matrimonio de D. Leonardo.

D. Leonardo falleció en 1999 y Dª Almudena solicitó ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas

los beneficios que le pudieran corresponder al amparo del Título II Ley 37/84. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas requirió a la interesada para que aportase el certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil Central o Consular que correspondiera. Dª Almudena presentó una solicitud formulada ante el registro Civil Central para que se inscribiese el matrimonio contraído en 1975 en Perpiñán. Como dicho documento era insuficiente se le volvió a requerir y la recurrente presentó certificado del primer matrimonio de D. Leonardo en el cual constaba como nota marginal la separación judicial decretada en 1978, y se añadía que se había instado un exequator ante el tribunal Supremo para el reconocimiento en España de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Francés del primer matrimonio de D. Leonardo, exequator que fue rechazado ante la existencia de una sentencia de divorcio de ese mismo matrimonio dictada en 1982 por Juzgado de Barcelona. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en fecha 11 julio 2002 denegó la petición en base a que el matrimonio contraído por la recurrente no había sido inscrito en ningún Registro Civil español ante la existencia de un matrimonio anterior del causante no teniendo validez ese segundo matrimonio a los efectos que requería. Este acuerdo fue confirmado por el TEAC.

TERCERO

La cuestión debatida es si la actora se encuentra o no dentro del ámbito de aplicación del Título II de la Ley 37/84, que reconoce, entre otras prestaciones, pensiones de viudedad y de orfandad en favor del cónyuge sobreviviente y los huérfanos del personal que hubiere ingresado al servicio de la República en las Fuerzas Armadas y hubiera obtenido un empleo o grado militar de, al menos, suboficial durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1.936 y el 1 de abril de 1.939, y de quienes durante dicho periodo hubieran ingresado al servicio de la República como miembros de Fuerzas de Orden Público, o del Cuerpo de Carabineros.

En este sentido hemos de tener presente que el artículo 8º.3 de la Ley 37/1.984, de 22 de octubre, exige para ser beneficiario de la pensión de viudedad y orfandad que en ella se reconoce que los solicitantes reúnan las condiciones que la Legislación General de Clases Pasivas. Y el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas exige que se sea cónyuge legítimo del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso.

CUARTO

En el presente caso, a través de la documentación obrante en las actuaciones y en el expediente administrativo, está acreditado que la recurrente al producirse el fallecimiento de D. Leonardo en 1999, conforme al ordenamiento jurídico español no tenía la condición de cónyuge del causante al haber contraído matrimonio con éste antes de la disolución del primer matrimonio del causante.

La recurrente expone que no existe duda de la existencia del matrimonio entre ambos y no puede ser obstáculo para la obtención de la pensión reclamada que no se hubiera inscrito el matrimonio contraído en Francia en un Registro Civil español. La inscripción registral del...

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