STSJ Andalucía 438/2016, 22 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Febrero 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 300/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA Nº 5

SENTENCIA NUM. 438 DE 2016

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 300/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 707/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número cinco de Granada, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ALDEIRE, representado por la Procuradora Sra. Cuesta Naranjo, y parte apelada adherida a la apelación la entidad mercantil MARQUESADO SOLAR S.L., representada por la Procuradora Sra. Rojas Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 10/2014 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número cinco de Granada que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelada contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aldeire, de fecha 19 de octubre de 2012, - desestimatoria de los recursos de reposición formulados contra el Decreto de 9 de agosto de 2012, por el que se liquidaba definitivamente el ICIO y la prestación compensatoria por uso y aprovechamiento de suelo no urbanizable, por importe de 2.813.214,44 euros cada una, derivadas de la ejecución de una planta termosolar -, y anuló dicha resolución.

Admitido a trámite el recurso de apelación se sustanció mediante traslado a la otra parte, que se opuso al mismo y formalizó su adhesión a la apelación, en los términos que consta en autos.

SEGUNDO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada basó su decisión en los fundamentos de derecho que, en lo que aquí interesa, se reproducen a continuación: STSJ de Andalucía, sede de Granada, Sec. 1ª, n.º 1662/13, de 06.05, rec. 256/13, «(...) el devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción u obra correspondiente, por lo que a ese instante hay que estar para determinar el momento en que se entiende nacida la obligación tributaria y a él deben quedar referidas las normas que le resulten de aplicación, sin perjuicio de que, su gestión (artículo 103.1) precise de la formalización de dos tipos de liquidaciones, una inicial y de carácter provisional que debe ser instruida al instante del inicio de la obra con fundamento en el proyecto de ejecución de la misma visado por el Colegio Oficial de Arquitectos competente para hacerlo, y otra liquidación de carácter definitivo a cumplimentar cuando la obra iniciada se halle concluida. La primera de las liquidaciones indicadas, la de carácter provisional -ya sea practicada por el propio contribuyente mediante autoliquidación, ya por los órganos de la Administración municipal en ejercicio de sus facultades de comprobación tributaria-, tiene tal carácter y condición porque a través de ella no es posible conocer en su integridad la totalidad de los elementos constitutivos del tributo que se liquida, dado que, como ya se ha indicado se formaliza partiendo del proyecto de ejecución de la obra visado por el Colegio Oficial de Arquitectos que no tiene por qué coincidir en su volumen y cuantía con el resultado de la obra una vez terminada, de donde, se hace imprescindible que llegado este momento posterior vuelva a producirse la intervención administrativa para constatar si, en efecto, la obra se ejecutó conforme al proyecto originariamente planteado o ha sufrido alteraciones en su desarrollo conclusivo, de donde, hasta que la obra no se haya ejecutado en su totalidad no es posible girar la liquidación definitiva. Se entiende así que la liquidación tributaria que se debe practicar al inicio de la obra, por definición, siempre tendrá el carácter de una liquidación provisional y girada a expensas de la que, con carácter definitivo, se produzca una vez que la obra haya sido ejecutada en su integridad. Por lo que se acaba de exponer, es por lo que el artículo 103.1 de la Ley reguladora del Impuesto antes citado, califica como liquidación provisional a la que se gira al inicio de la construcción, instalación u obra que se pretende ejecutar, en tanto que la se gira a su conclusión alcanza el rango de definitiva y se ha de practicar conforme los indicadores ya expuestos, es decir, la valoración de la obra realmente ejecutada.»

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla (artículo 102 TRLHL).

La STS, Sec. 2ª, de 14.05.10, en el recurso de casación en interés de ley n.º 22/09 (LA LEY 67129/2010), ha despejado las dudas que existían sobre la interpretación de este precepto. Comienza el Alto Tribunal recordando su anterior jurisprudencia según la cual el coste real y efectivo de la construcción no estaba constituido por todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra, sino por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra, por lo que no se podían incluir en la base imponible los gastos generales, el beneficio industrial ni los honorarios técnicos, ya de redacción del proyecto, ya de la dirección de la obra, ni los gastos referentes al estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, y ello por ser estos gastos ajenos al estricto concepto de obra civil, ( sentencias de 24 de mayo de 1999 (LA LEY 6917/1999), 5 (LA LEY 11134/1999) y 24 de julio de 1999 (LA LEY 11694/1999) y 15 de abril de 2000 (LA LEY 7259/2000), entre otras), como tampoco podían incluirse los importes correspondientes a equipos, máquinas e instalaciones construidos por tercero fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación ( sentencias de 18 de junio de 1997 (LA LEY 8189/1997) y las que en ella se citan de 3 de abril (LA LEY 4638/1996), 29 de mayo (LA LEY 5942/1996) y 28 de junio de 1996 (LA LEY 7994/1996); 5 de julio (LA LEY 11134/1999) y 24 de septiembre de 1999).

Tras hacer varias consideraciones sobre, por un lado, la naturaleza de los parques eólicos, para precisar si sus elementos constituyen equipos susceptibles de un funcionamiento autónomo que no requieren de la solicitud de licencia urbanística o si, por el contrario, son inseparables de la obra y se integran con vocación de permanencia en el conjunto constructivo como un todo (concepto constructivo holístico, según su concepto legal); y, por otro, sobre el régimen jurídico aplicable para determinar si además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación sectorial, el proyecto exige otorgamiento de una licencia urbanística (régimen legal aplicable al todo, en tanto religado a una licencia urbanística unitaria), el Tribunal Supremo, apartándose de su anterior jurisprudencia, sienta la siguiente doctrina legal «Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada».

Esta doctrina dictada en un principio a propósito de las instalaciones eléctricas de parques eólicos ( SSTS de 14 de mayo de 2010 o de 9 de diciembre de 2011, recursos de casación en interés de la ley núms. 22/2009 o 70/2010), se ha hecho extensiva a las instalaciones eléctricas de producción de energía fotovoltaica por placas solares ( SSTS de 23 y de 25 de noviembre de 2011, recursos de casación en interés de la ley núms. 102 y 103/2010, entre otras).

Dicho esto, y aunque se insista en sostener lo contrario, no cabe duda de que el Ayuntamiento, cuando practica la liquidación definitiva del ICIO, tiene en cuenta este cambio de doctrina. Así resulta del informe sobre el cálculo de la base imponible emitido por el Ingeniero Industrial Sr. Florencio (f. 141-152), en el que se basa el Decreto de 09.08.12 que aprueba la liquidación definitiva (f. 164-166), y del informe de la Secretaria-Interventora a los recursos de reposición interpuestos contra dicha liquidación y la de la prestación compensatoria (f. 245-256).

Basta la comparación del informe del Ingeniero Industrial Sr. Luciano de 14.11.06, en el que se basó la liquidación provisional del impuesto (documentos n.º 5 y 6 demanda), y el antes citado informe del Ingeniero Industrial Don. Florencio de 31.05.12, para comprobar ese cambio de criterio.

En el primero de estos informes, siguiendo la jurisprudencia hasta entonces existente, se razona que «no pueden computarse en la base,...

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