STS, 13 de Julio de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:4222
Número de Recurso10428/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 10428/2003 interpuesto por "HERMES INTERNATIONAL", representada por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1211/2001 , sobre denegación de la marca número 705.301, "Vibrato"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Hermes International" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1211/2001 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de junio de 2000, confirmado por el de 12 de junio de 2001, por el que se denegó el registro en España de la marca internacional número 705.301, "Vibrato".

Segundo

En su escrito de demanda, de 20 de marzo de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, declarando haber lugar a la demanda, estime el recurso y revoque las expresadas resoluciones registrales decretando, en consecuencia, la concesión de la marca internacional 705.301 Vibrato para los productos que reivindica en la clase 18 del Nomenclátor".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de mayo de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Hermes International, contra la resolución dictada, en fecha 12 de junio de 2001, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, Ministerio de Industria y Energía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada en fecha 13 de junio de 2000 en virtud de la que se denegó la marca internacional nº 705.301 'Vibrato', por lo que debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las confirmamos. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia".

Quinto

Con fecha 17 de diciembre de 2003 "Hermes International" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 10428/2003 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : "por [...] interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 12 número 1, letra a), de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , a la sazón en vigor, y jurisprudencia que se cita".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 21 de febrero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de octubre de 2003, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hermes International" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud se denegó el registro en España de la marca internacional número 705.301, "Vibrato" para distinguir productos de la clase 18 del Nomenclátor Internacional, en concreto artículos de "cuero e imitación de cuero".

A la inscripción en España de la marca número 705.301, "Vibrato", solicitada por "Hermes International", se oponía la preexistencia de la marca número 1.681.794, "W Vivatto", que ampara productos de la misma clase, en concreto "cueros y artículos de cuero, maletas, bolsos, bolsos de viaje, artículos de marroquinería, baúles, fustas y guarnicionería".

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados 'W Vivatto', marca nacional registrada, y 'Vibrato', marca internacional solicitada, una evidente similitud fonética, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"Por lo tanto, para apreciar existe incompatibilidad en relación con una marca inscrita,- es necesario que se constate entre ambas una identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual de forma que al designar productos similares pueda generar el riesgo de asociación empresarial.

En el caso que nos ocupa, existe una similitud notable entre los vocablos que configuran ambas marcas propiciada por el hecho de que en ambos vocablos contienen las mismas letras casi en su totalidad y respecto de aquellas en que se diferencian, la segunda y de la oponente y la segunda t de la misma, ambas carece totalmente de sonoridad y la segunda de sonoridad suficiente para que su pronunciación contribuya a diferenciarlas. En cuanto a la inclusión de una R entre la b y la a de la solicitada, aunque hace distinta la dicción de ambos vocablos al contener iguales vocales y la generalidad de las letras tampoco tiene virtualidad suficiente desde el punto de vista denominativo, al menos, que a tenor de la Jurisprudencia que es el ámbito mas distintivo entre dos marcas.

Respecto de la letra W que inicia la marca oponente hay que decir que siendo preponderante y de mayor virtualidad identificativa el vocablo que le sigue que mantiene la semejanza referida respecto de la solicitada, carece de trascendencia distintiva suficiente para evitar la confusión que es la finalidad última del acceso al Registro.

Por otra parte, hay que valorar el hecho de la identidad de productos y que no existe ninguna cualidad de los mismos que evoquen la utilización de ninguno de los vocablos por lo que el parecido de la solicitada con la registrada es ajena a aquella motivación y, en consecuencia, gratuita, sin que el hecho de que sea una marca ya utilizada en el extranjero tenga virtualidad suficiente a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad Industrial Español pues han de tenerse en cuenta las marcas prioritarias que ya han tenido acceso al mismo a efectos de valorar las posibles prohibiciones en que incurran aquellas de origen extranjero que pretendan acceder al mismo.

[...] De otro lado hay que tener en cuenta, como decíamos, que los productos a que ampara coinciden, lo que potencia la posibilidad de confusión entre ambas marcas o de que el consumidor de tales productos considere que tienen igual origen empresarial."

Tercero

El recurso de casación consta de un solo motivo, interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se imputa a la Sala de instancia la vulneración del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas . En su desarrollo argumental, con algunas citas jurisprudenciales, la parte recurrente hace una inicial disertación sobre las marcas mixtas y la necesidad de su análisis conjunto (apartado B-1); afirma la "inexistencia de similitud" entre las marcas enfrentadas (apartado B-2); discrepa de la relevancia dada por el tribunal al elemento fonético y subraya la importancia del conceptual (apartado C) para finalmente sostener que el riesgo de confusión queda minimizado cuando se trata de productos dirigidos a un consumidor especializado o elitista (apartado D).

El motivo ha de ser rechazado pues, como hemos afirmado en tantas ocasiones, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12 de la Ley 32/1988 contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o sus apreciaciones sean arbitrarias o irracionales por manifiestamente erróneas, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos en liza son diferentes y no inducen a confusión en el mercado. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

En efecto, entre los términos "Vibrato" y "Vivatto", este último con un determinado gráfico y con una W, pueden encontrarse las suficientes concomitancias como para justificar la decisión del organismo registral y su confirmación por el tribunal de instancia. Éste no deja de analizar las dos marcas en su conjunto: antes, al contrario, examina todos sus elementos para discernir cuáles tienen mayor o menor peso significativo. Si a ello se une el carácter denominativo de la marca que aspira al registro, la menor relevancia de los componentes gráficos de la ya inscrita es innegable, a efectos comparativos, como lo es la muy escasa trascendencia del factor conceptual cuando ambos vocablos son de fantasía y se aplican a unos mismos productos protegidos que resultan ser artículos de cuero, ajenos a la supuesta connotación del término "vibrato".

Por último, la apreciación del tribunal de instancia sobre el riesgo de confusión tampoco puede ser desvirtuada con la mera alegación de que se trata de productos dirigidos a un consumidor especializado o elitista. También en estos supuestos es posible inducir a error y no consideramos que la apreciación del tribunal de instancia sobre este factor, relevante a los efectos de aplicar la prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas , incida en arbitrariedad o irracionalidad alguna.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 10428/2003, interpuesto por "Hermes International" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2003, recaída en el recurso número 1211 de 2001 . Imponemos a las partes recurrentes las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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