SAP Cádiz 407/2002, 5 de Diciembre de 2002
Ponente | LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ |
ECLI | ES:APCA:2002:3088 |
Número de Recurso | 629/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 407/2002 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº 407
Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como rollo 629/2002, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera, en el juicio ordinario 55/2002, sobre retracto arrendaticio
Han sido partes:
Apelante: D. Carlos María .
Procurador: D. José María Sevilla Ramírez. Letrado: D. Francisco Contreras Escribano.
Apelados: D. Augusto y Dª. Isidro .
Procuradora: Dª. Carlota Pérez Romero.Letrado: D. Manuel José Veas López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego y Díez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Y, fundada la presente resolución en los siguientes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El pasado día 24 de mayo de 2002, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera dictó sentencia en los autos de juicio ordinario 55/2002, desestimando la demanda.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante. Tramitado el recurso, el Juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal donde se recibieron formándose el oportuno rollo de Sala el día 21 de noviembre con designación de Ponente. No habiéndose propuesto prueba y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
La parte actora ejercita acción de retracto arrendaticio sobre la base de que el 30 de noviembre de 1994 firmó un contrato, con sus padres como arrendadores, de la finca rústica que se identifica en el contrato en cuestión y que fue objeto de adjudicación en subasta judicial al demandado.
En primer término se ha de señalar que la parte actora ejercitó en su demanda retracto arrendaticio "rústico", no urbano. Y buena prueba de ello es que la fundamentación jurídica viene referida a la Ley de Arrendamientos Rústicos (en adelante LAR), tanto en lo relativo a la competencia del juzgado como en cuanto al fondo del asunto (cfr folio 3). Sólo cuando el demandado contestó a la demanda e hizo ver al defensor de la parte actora que el contrato en cuestión, al ser un arrendamiento entre parientes de primer grado por consanguinidad, estaba excluido de la normativa de la LAR según dispone su artículo 6, reaccionó el demandante diciendo en el acto del juicio que se trataba en realidad de un arrendamiento de nave afectado por la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Pues bien, tal mutación de la causa petendi expuesta en la demanda es inaceptable, sobre todo a partir de...
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