STS, 3 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Octubre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Construcciones Grial, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre denegación de licencia de primera ocupación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4529/94 promovido por la entidad "Construcciones Grial, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, y como coadyuvante D. Luis Angel , sobre denegación de licencia de primera ocupación para locales sitos en la Rúa Arenal 136.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Grial, S.A. contra acuerdo de la Comisión de Gobierno, del Ayuntamiento de Vigo, de 7 de Enero de 1994, sobre denegación de licencia de primera ocupación para locales sitos en la Rúa Arenal 136; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Construcciones Grial, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Septiembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa actuando en nombre y representación de "Construcciones Grial, S.A.", la sentencia de, 24 de Octubre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 4529/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 7 de Enero de 1994 sobre denegación de licencia de primera ocupación de local comercial en Rúa Arenal 136 de Vigo. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha sentencia, el demandante de la instancia interpone el recurso de casación que decidimos fundado en los motivos de casación que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Se aduce, en primer término, la vulneración de los preceptos reguladores de la revisión de los actos administrativos. Se entiende que la licencia que ahora se deniega había sido otorgada el 30 de Diciembre de 1993, por ello el acto impugnado, que desconoce el contenido de aquel acto, vulnera los preceptos invocados.

La desestimación de este motivo se infiere del hecho de que tal cuestión es nueva, por lo que no es susceptible de ser planteada como se ha hecho en casación, pues este recurso al ser una revisión de la sentencia de instancia no puede tratar cuestiones que no fueron debatidas en el pleito y resueltas por la sentencia. Para ello sería necesario que se hubiera alegado incongruencia omisiva de la sentencia, o falta de motivación, por no haber resuelto una cuestión planteada por las partes. En todo caso, no conviene olvidar que el acuerdo en el que se dice concedida la licencia de primera ocupación contiene una excepción que parece referirse a la denegación del acto impugnado, lo que excluiría la aplicación de la doctrina sobre la revisión de los actos administrativos que se invoca en el motivo al haberse exceptuado el acto impugnado de la licencia inicialmente concedida.

TERCERO

Se aduce, en el segundo de los motivos, que las licencias son actos reglados por lo que la cesión de terrenos exigible es la que se deduzca de la ordenación urbanística, y no la que decida discrecionalmente la Administración.

Pero tampoco este motivo puede prosperar pues el acto de otorgamiento de la licencia, que el recurrente consintió, condiciona esta a la cesión de 216 metros cuadrados. Siendo esto así, como lo es, no es de recibo afirmar que la Administración actúa discrecionalmente cuando exige la cesión de terrenos en la cuantía que había sido fijada en la licencia concedida al recurrente, licencia que no fue impugnada y que quedó firme y consentida.

CUARTO

En el tercero de los motivos de casación se alega infracción de los preceptos reguladores de la rectificación de los errores materiales o de hecho, al no haber modificado la Administración la cuantía de los 216 metros de cesión incluidos en el condicionado de la licencia por los verdaderos 63 metros que son los que según el recurrente procede ceder.

Es claro que el motivo no puede prosperar. La rectificación de errores materiales o de hecho no es aplicable a la cuestión litigiosa, pues tales errores han de deducirse de la propia resolución, han de ser puramente aritméticos, y han de ser patentes. Nada de esto sucede en el asunto que decidimos donde más que un error material la discrepancia radica en una diferente apreciación de la cuantía del terreno a ceder, pero sin que tal apreciación diferente pueda asimilarse a un error material.

En todo caso, dicho error tendría que haberse hecho valer contra el condicionado de la licencia y no contra el acto impugnado que no hace sino atenerse al contenido de aquélla.

QUINTO

Se alega, finalmente, la infracción de la doctrina sobre el alcance de la licencia de primera ocupación, pues el control aplicado supone una extralimitación de los poderes actuados con ocasión del otorgamiento de este tipo de licencias.

Para desestimar este motivo basta la transcripción del contenido de una sentencia aportada por el recurrente: "En efecto, toda licencia municipal siempre supone una restricción del derecho de propiedad que, en principio, es de carácter absoluto, por lo que es preciso recordar, con las Sentencias de este Tribunal de 29 de Septiembre de 1975, 5 de Octubre de 1981, 13 de Julio de 1983 y 30 de Abril de 1984, entre otras, que la licencia de que aquí nos ocupamos, por aquella circunstancia, como todas, ha de otorgarse o denegarse con carácter tan reglado que la Autoridad correspondiente está obligada a resolver dentro de los límites previstos en la normativa urbanística aplicable, y, por consiguiente, -no pueden plantearse temas que desborden su propio ámbito- (Sentencia de 4 de Noviembre de 1985), y hay que recordar también, con las de 14 de Abril de 1983 y 4 de Noviembre de 1985, más en particular, que la de primera ocupación o utilización de los edificios, exigidas por el número 10 artículo uno del Reglamento de Disciplina Urbanística y 21.2, d) del de Servicios de las Corporaciones Locales, tienen por finalidad exclusiva la comprobación de si aquéllos pueden destinarse a determinado uso ... y, por consiguiente, es necesario advertir cómo la sentencia apelada aplicó en síntesis la doctrina que acabamos de explicar, al tiempo de concluir declarando la no conformidad a Derecho del acuerdo recurrido, porque el mismo había considerado que la no materialización de una cesión de viales -sobre cuya procedencia se hallaban las partes contendiendo- podía constituir un obstáculo legal para que fuese concedida la licencia de primera ocupación, siendo por ello procedente que tal sentencia se confirme (STS. 30 de Enero de 1989 - Ar. 582).".

En el asunto que decidimos la denegación de la licencia se deriva de la falta de entrega de los terrenos que han de ser cedidos. Es evidente que el uso a que los mismos pretenden ser destinados puede no ser el mismo que el que corresponde a los que han de ser cedidos a la Administración, y este control del uso urbanístico es la función propia de la licencia de primera utilización.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de la entidad "Construcciones Grial, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4529/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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