STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5782
Número de Recurso100/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 5 de Abril de 2.004, la representación procesal de D.Alberto, D.Cristobal y D.Héctor, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 26-12-2003 dictada por el Consejo de Ministros y contra los oficios del Ministerio de Justicia de fecha 23-01-04. Solicitando, por medio de otrosí, y como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la pena.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de Abril de 2.004 se tiene por personado y parte recurrente al Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan en nombre y representación de D.Alberto y otros, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 20 de Octubre de 2.004 la representación procesal de D.Héctor y otros formalizó su escrito de demanda contra la Resolución del Consejo de Ministros de 23 de Diciembre de 2.003 por entender que infringía el art. 24 CE tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la resolución impugnada, interesando de la Sala que declarase nulas de pleno derecho las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto su pronunciamiento y retrotrayendo las actuaciones al estado en que se encontraba el procedimiento de tramitación del indulto antes de emitir el Tribunal sentenciador el informe desfavorable. Interesando también como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la pena.

CUARTO

En fecha 15 de Diciembre de 2.004 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, y practicada la misma, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de Septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites previstos

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Alberto, D.Cristobal y D.Héctor se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.003 en la que se deniega la concesión de indulto por ellos solicitados en los respectivos expedientes de indulto tramitados con los números 15/03N, 16/03N y 17/03N.

Los recurrentes habían sido condenados en Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de Abril de 2.001 a la pena de dos años y seis meses de prisión, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y de allanamiento de domicilio, habiendo solicitado el indulto por considerar que su ingreso en presión perjudicaría su desarrollo personal, familiar y socio-laboral, toda vez que carecían de peligrosidad social y antecedentes penales, presentando un fuerte arraigo socio-laboral y familiar.

El Consejo de Ministros les denegó los indultos solicitados, resolución que impugnan los hoy actores, al considerar que tal denegación se realizó en la resolución impugnada sin la más mínima motivación, y sin tener en cuenta sus circunstancias personales, falta de motivación que además les generaría una total discriminación e indefensión sobre todo cuando otras personas conocidas en la vida social y política de este país sí habían sido indultadas. De la misma forma alegan que el informe emitido por el Tribunal sentenciador en la tramitación del indulto, habría carecido de motivación, lo que supondría una vulneración del art. 24 de la Constitución y comportaría la nulidad del acto administrativo recurrido, que por lo expuesto vulneraría tanto el citado art. 24, como el art. 120 de la Carta Magna. El Abogado del Estado se opone a la pretensión de los actores, alegando que la naturaleza intrínsecamente libre del acto que resuelve la solicitud de indulto, hace que no resulte exigible motivación alguna, al tiempo que pone de relieve que el Informe del Tribunal Sentenciador, emitido durante la tramitación del expediente de indulto, justificó suficientemente las razones por las que entendía que no era procedente la concesión de aquel.

SEGUNDO

Los actores en su escrito de demanda, como se ha expuesto, solicitan la nulidad del acto del Consejo de Ministros denegando la concesión de indulto por carecer de motivación. Para la adecuada resolución de la cuestión debatida debe estarse a lo que es una reiterada y constante doctrina de esta misma Sala y Sección, de la que citaremos por todas las Sentencias de 21 de Febrero de 2.005 (Recurso Ordinario 31/2004) y 16 de Febrero de 2.005 (Rec.Ordinario 109/2004) en donde igualmente se resolvía sobre la petición de nulidad de un acto del Consejo de Ministros denegando la concesión de un indulto por falta de motivación.

Dice así la primera de las citadas Sentencias:

"B. El acto del Consejo de Ministros que se impugna debemos confirmarlo por ser ajustado a derecho, pues en relación con el procedimiento que ha de seguirse para la tramitación de las solicitudes de indulto -y que se encuentra regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero- la potestad de enjuiciamiento de este Tribunal Supremo queda limitada al control del estricto cumplimiento de los aspectos formales del mismo y, en particular, en lo que respecta a la solicitud y emisión de los informes preceptivos (artículos 19 a 32 de dicha ley).

En este sentido, la doctrina de este Tribunal Supremo es constante. Así, entre otras muchas, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de mayo del 2003 (Aranzadi 1064/2000) en la que - como es aquí el caso- se examina un reproche de legalidad por falta de motivación, dijimos esto:

«Esta Sala y Sección en sentencia de 21 de mayo de 2.001 ha declarado que: «El control que esta jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercer sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, concretamente a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, lo que en este caso se ha cumplido, efectivamente. Dichos informes son preceptivos pero no vinculantes, y de aquí que entre dentro de la libertad estimativa del Consejo de Ministros el aceptar o discrepar de los mismos, y esto último es lo que aquí ha ocurrido. Pero ello entra ya dentro del ámbito de la política penitenciaria, materia que, por su misma naturaleza, escapa al control de esta jurisdicción administrativa».

Y, anteriormente, en la sentencia de 11 de diciembre del 2002, (recurso 166/2001) dijimos también esto: «El indulto, stricto sensu, no es un acto administrativo, ni menos un acto cuasi-reglado como pretende el recurrente, pues el ejercicio del derecho de gracia constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo cuando, según ya indicamos, se incumplan los trámites establecidos para su adopción»."

Del mismo modo, la Sentencia de 16 de Febrero de 2.005 de esta Sala dice:

"Conforme recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2.003 compete al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, cuyo ejercicio está regulado por la Ley de 18 de junio de 1.870 modificada por Ley 1/1.988 de 14 de enero, constituyendo el ejercicio de dicho derecho de gracia un acto controlable en vía jurisdiccional, como hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 3 de junio de 2.004 (recurso 261/2.002), exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en Sentencia de 21 de mayo de 2.001, el control que esta jurisdicción contencioso administrativo pueda ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, concretamente si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, lo que en este caso se ha cumplido efectivamente, informes, que por otro lado, son preceptivos pero no vinculantes. Y ello puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados, en este caso son los que se contienen en el Capitulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870, en la redacción dada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto en sus artículos 19 a 32.

No siendo aplicables al caso como pretende el recurrente los requisitos que para los actos administrativos regula la Ley 30/1.992, y habiéndose cumplido por otro lado los trámites necesarios para la decisión adoptada, no procede la estimación del presente recurso sin que encuentre fundamento la pretensión del recurrente ya que la garantía del derecho al recurso que establece el artículo 13 del Convenio para Protección de Derechos Humanos y las Libertades Públicas está asegurada con el acceso y control jurisdiccional del acuerdo impugnado, constituyendo este proceso el recurso efectivo ante el órgano jurisdiccional predeterminado por la Ley, satisfaciéndose por esta sentencia la tutela efectiva del recurrente garantizando con ello en su plenitud la exigencia de tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24.1 de la Constitución garantizada por el artículo 13 del Convenio citado. Sin que, por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 2.002 resulte aplicable en el presente recurso, como se deduce de lo que en la misma se declara en su fundamento de derecho cuarto, ya que se refiere a las resoluciones judiciales adoptadas sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, por lo que cabe concluir que la exigencia de motivación que invoca el recurrente con la cita de la indicada sentencia está referida a un auténtico acto administrativo sujeto a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a diferencia de lo que ocurre con el acuerdo negatorio de la concesión de indulto que constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala.".

TERCERO

Queda documentalmente acreditado que en la tramitación de los expedientes de indulto que nos ocupan, se han seguido los trámites al efecto previstos en la ley de 18 de Junio de 1.870, habiendo emitido los correspondientes informes favorables a la concesión del indulto, tanto el Ministerio fiscal, como la Sala Sentenciadora, que argumentaron debidamente las razones por las que informaban desfavorablemente. Así el Ministerio Fiscal aduce en su informe que las razones que en su día alegaron los actores para solicitar el indulto ya preexistían cuando el delito fue cometido, y que en todo caso podrían tener incidencia a efectos de la calificación penitenciaria, pero no para la concesión del indulto.

En idénticos términos se pronuncia la Sala Sentenciadora, que informa desfavorablemente a la concesión de indulto, al entender que las circunstancias que apoyaban la pretensión de que fuera concedido, eran anteriores a la Sentencia condenatoria dictada.

Habiéndose emitido los correspondiente informes preceptivos no vinculantes que aparecen debidamente motivados, tanto por parte del Ministerio Fiscal, como de la Sala Sentenciadora, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado en función de lo ya argumentado y reiterando la conocida doctrina de esta Sala expuesta, entre otras muchas, en las dos citadas Sentencias antes transcritas de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo a las que antes nos hemos referido, respecto a la naturaleza del acto denegatorio de la concesión de indulto, como acto graciable y a la limitación del control judicial a los aspectos formales de su elaboración, que en el caso de autos se han efectivamente cumplido.

CUARTO

Desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto y no apreciándose por este Tribunal, que concurra temeridad ni mala fe en la parte recurrente, de conformidad con el art. 139 de la Ley jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas .

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.Adolfo Morales Hernández San Juan en nombre y representación de D.Alberto, D.Cristobal y D.Héctor contra Resolución del Consejo de Ministros de 26 de Diciembre de 2.003, denegando la concesión de indulto por ser tal denegación ajustada a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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