STSJ Cataluña 6382/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:9342
Número de Recurso4002/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6382/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8008974

F.S.

Recurso de Suplicación: 4002/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 1 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6382/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Publico de Empleo Estatal (Tarragona) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2012 y siendo recurrido/a Sabino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-2-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Sabino, defendido y representado por la Letrada Dª. Marta Giné Miró, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, defendido y representado por el Letrado del Estado en sustitución, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho del demandante a la percepción del subsidio para mayores de 52 años que fue extinguido con fecha de efectos 20 de marzo de 2007.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador, Sabino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, solicitó el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue reconocido por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal con fecha de efectos de 17 de septiembre de 2001 (expediente administrativo: doc. nº 1 a 6).

SEGUNDO

Con fecha 20 de marzo de 2007 por el Servicio Público de Empleo se acordó extinguir el subsidio para mayores de 52 años, siendo que por escrito de 20 de abril de 2011 se solicitó la reanudación del subsidio para mayores de 52 años (expediente administrativo: doc. nº 1 a 7).

TERCERO

El demandante ingresó en el Centro Penitenciario de Lleida en fecha 17 de marzo de 2010, encontrándose en la actualidad cumpliendo pena privativa de libertad. Con antelación, ingresó en el Centro Penitenciario de Tarragona en fecha 20 de abril de 2004, sin que haya obtenido la libertad en momento alguno posterior (expediente administrativo: doc. nº 15, 22 y 24).

El actor es padre de Dª. Paulina nacida el día NUM002 de 2000, así como de Dª. Adela nacida el día NUM003 de 1997, debiendo abonar una pensión de alimentos en favor de los mismos por así acordarlo sentencia judicial.

Asimismo, resulta acreditado que no percibe ingresos que excedan del salario mínimo interprofesional.

(doc. nº 2 a 12 actor)

CUARTO

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 12 de mayo de 2011 se certifica que el actor, que percibía un subsidio para mayores de 52 años, iniciado el día 17 de agosto de 2011, fue sancionado con fecha de efectos del día 21 de marzo de 2007 por no renovación de la demanda de empleo, habiendo causado baja en la demanda de empleo en fecha 21 de marzo de 2007 (expediente administrativo: doc. nº 9).

QUINTO

Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el 28 de noviembre de 2011, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de 17 de enero de 2012 desestimando la reclamación administrativa previa por no por no haber acreditado su situación laboral entre la fecha 21 de marzo de 2007, fecha baja como demandante de empleo, al 17 de marzo de 2010, fecha de ingreso en prisión (expediente administrativo: doc. nº 19).

SEXTO

Presentada nueva reclamación previa el día 17 de febrero de 2012 se dictó por el SPEE nueva resolución de fecha 1 de marzo de 2012 por la cual se desestimó la reclamación previa, en cuanto que el actor no se encontraba inscrito como demandante de empleo (expediente administrativo: doc. nº 26).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el abogado del estado sustituto en el servicio de Tarragona, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL invocando como primer motivo, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente pretende añadir el contenido que indica al hecho probado tercero, al amparo de los documentos que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto de los mismos no se infiere de forma clara el contenido que pretende adicionar, pues conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación. En segundo lugar, la recurrente pretende añadir el contenido que indica al hecho probado quinto, al amparo de los documentos que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.

En tercer lugar, la recurrente pretende añadir el contenido que indica al...

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