ATS, 16 de Marzo de 2018
Ponente | EMILIO FRIAS PONCE |
ECLI | ES:TS:2018:3038A |
Número de Recurso | 616/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 616/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 616/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 16 de marzo de 2018.
Ha sido ponente Emilio Frias Ponce.
ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D. Fructuoso , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 26 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 24 de mayo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 13/2017.
El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no cumplir los requisitos previstos, por un lado, en el artículo 89.2 d) LJCA -justificación de que la infracción ha sido relevante y determinante del fallo- y, por otro lado, del artículo 89.2 f) LJJCA -fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA -. Señala, en este sentido, que «la lectura del escrito de preparación del recurso de casación pone de relieve el incumplimiento de los requisitos reseñados puesto que, por un lado, sólo se hace mención a determinados preceptos que se entienden infringidos, pero sin justificar la relevancia y el carácter determinante de dicha infracción y, por otro lado, sobre todo, para nada se fundamenta la concurrencia de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional (...)».
Frente a ello manifiesta el recurrente que una lectura detenida del escrito de preparación permite entrever el cumplimiento de los requisitos procesales previstos; resultando la valoración de la Sala restrictiva y formalista. La inadmisión del recurso de casación es prematura y contraria al artículo 24 CE .
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).
En efecto, la lectura del escrito de preparación evidencia que, si bien se identifican las normas que se denuncian como infringidas ( artículo 7.1 a ) e i) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , que aprueba el Reglamento de régimen disciplinario en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE ), no se realiza el pertinente juicio de relevancia ni se contiene en el escrito una justificación suficiente que permita entender que se ha dado cumplimiento a la carga procesal que impone el artículo 89. 2 f) LJCA respecto de la concurrencia en el asunto de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Así, no realiza el exigible juicio de relevancia en el sentido de razonar de forma expresa cómo, por qué y en qué forma la infracción que se denuncia ha sido determinante del fallo. Las alegaciones del escrito en este punto, se limitan a discrepar de la concurrencia de los dos tipos de infracción que contemplan los apartados a) e i) del citado artículo 7 del Reglamento de régimen disciplinario desde la perspectiva de la valoración de la prueba realizada en la sentencia. La ausencia de toda argumentación sobre este extremo basta ya, por sí sola, para confirmar el criterio mantenido por el Tribunal a quo ( AATS de 5 de abril de 2017 , recurso de queja 157/2017, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 97/2017, de 11 de enero de 2017 , recurso de queja 95/2016 y de 22 de mayo de 2017 , recurso de queja 207/2017 ).
En cualquier caso, a mayor abundamiento y desde la perspectiva del artículo 89.2 f) LJCA no es posible obviar que, como hemos manifestado en numerosas ocasiones, el correcto cumplimiento de la exigencia que impone el citado precepto requiere de una argumentación -expresa, autónoma, y conectada o proyectada sobre el caso- sobre la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) o auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017)]. En ese caso, ciertamente, se alude expresamente al artículo 88. 3 b) LJCA argumentándose que «Es profusa la jurisprudencia de esta Sala respecto a los presupuestos del principio de contradicción y de presunción de inocencia, respecto a la imposibilidad de ejercer la potestad sancionadora y cuando no concurren razones objetivas ni éstas, envueltas en la tesis administrativa, se encuentran documentadas. (...) La sentencia, vista su exigua motivación, se aparta de la línea jurisprudencial vigente, habilita, por tanto, la legalidad de una resolución sancionadora carente de presupuestos». Estas alegaciones, no obstante, no resultan en absoluto suficientes pues ni siquiera se razona por qué se entiende concurrente el supuesto de apartamiento deliberado de la jurisprudencia por considerarla errónea previsto en el artículo 88. 3 b) LJCA ; supuesto que, en realidad, meramente se cita sin argumentación ni proyección alguna sobre el caso.
La denegación de la preparación del recurso de casación ha sido, por tanto, correcta, al no cumplirse los requisitos establecidos legalmente para el acceso a este recurso; requisitos que no han sido interpretados de forma rigorista por lo que no puede entenderse vulnerado el artículo 24.1 CE .
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra el auto, de 26 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 24 de mayo de 2017 (recurso de apelación núm. 13/2017). Sin costas
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano