STS, 25 de Abril de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:3377
Número de Recurso6540/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Antonio , representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro contra la Sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1618/93, sobre denegación de exención del servicio militar solicitada al amparo del Convenio de Estrasburgo; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo por ser la resolución recurrida conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Mediante escrito de 23 de mayo de 1.995 por la representación procesal de Don Pedro Antonio , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 13 de junio de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de julio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales preceptivos, dictar, en su día, Sentencia por la que se case y anule la recurrida y se dicte otra por la que se declare el derecho de mi representando a optar por el cumplimiento, exención, dispensa o prestación civil sustitutoria y por seguir todas las vicisitudes del servicio militar en Holanda y someterse a la resolución definitiva que adopten en dicho País las Autoridades competentes, excluyéndose de la competencia, de las Autoridades militares de España en virtud de dicha opción legítima.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de junio de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 22 de agosto de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte sentencia que lo desestime en todas sus partes y confirme la de instancia y los actos administrativos originariamente impugnados con imposición de las perceptivas costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de abril de 1.995 pretende ampararse en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956 alegando la infracción del artículo 6º del Convenio de Estrasburgo y protocolo complementario de 24 de noviembre de 1.977 (ratificado por Instrumento de 22 de junio de 1.987), en relación con el artículo 137 del R.D. 611/86.

Constituye la tesis del recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado su derecho a optar por cumplir sus obligaciones militares en Holanda, pese a residir en España, acogiéndose a la doble nacionalidad que efectivamente posee, ya que los preceptos del Convenio citados le facultan para ejercitar dicha opción antes de cumplir la edad de 19 años. Sostiene asimismo que habiendo sido aceptado su ofrecimiento por las autoridades militares holandesas, es a estas últimas a las que corresponde la competencia para resolver la totalidad de las cuestiones que se susciten como consecuencia del servicio militar que hubiese de prestar, por lo que procede la anulación de la resolución de la Dirección General del Servicio Militar, confirmatoria de la del Centro Provincial de Reclutamiento de Málaga, así como la declaración de esa competencia exclusiva de la autoridad extranjera.

Ha de resaltarse en primer lugar que el recurso de casación apenas cumple con las mínimas exigencias requeridas en su formulación, desde el momento en que el impugnante se limita a reproducir sus argumentos de la instancia, reiterando lo ya expuesto en la misma, pero sin combatir los atinados razonamientos de la sentencia de recurrida en la cual, sin negar la existencia y aplicabilidad del Convenio referido, se recuerda al demandante (que por cierto resultó decaído en su derecho a presentar el escrito de conclusiones) que el Protocolo de 24 de noviembre de 1.977 ha dado una nueva redacción al artículo 6.3 del Convenio, subordinando al cumplimiento de las obligaciones militares del sujeto con respecto a una de las partes en las condiciones previstas por la legislación de la misma, el deber de cumplir esas mismas obligaciones con relación a la otra parte cuya nacionalidad igualmente posea.

No cabe pretender, como lo hace el recurrente, que la mera solicitud de cumplir con el servicio militar en el país que asimismo es de nacionalidad del actor, o aún la unilateral manifestación de que su compromiso había sido efectivamente aceptado, equivalgan a acreditar el efectivo cumplimiento de dicho servicio, o la exención o dispensa del mismo, ya que ello supondría otorgar la posibilidad al demandante de incumplir posteriormente el compromiso contraído con su país a través de la mera acreditación de la exención obtenida en España, o bien dejando de afrontar la obligación asumida frente a la nación en la que no reside; de burlar, en definitiva, la obligación -por otra parte ya en vías de extinción en la actuación en nuestra patria- de cumplir de modo efectivo sus obligaciones militares en una u otra nación.

Esta razón, decisiva precisamente en la fundamentación del fallo desestimatorio, parece desconocerse en la argumentación del recurrente, pese a reproducir el precepto en el escrito presentado de acuerdo con el artículo 99 de la Ley jurisdiccional, en el que de una manera confusa y un tanto contradictoria afirma no haber solicitado jamás la exención del servicio militar en España, pese a existir constancia en el expediente del acuerdo del Centro de Reclutamiento que desestimaba esa pretensión, posteriormente confirmada por la Dirección General, y constar en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que éste se formulaba precisamente contra el acuerdo denegatorio de esa misma exención del servicio.

SEGUNDO

Es evidente que el único motivo alegado no puede prosperar, aún cuando en este trámite se pretenda sostener que el recurso judicial iba únicamente encaminado a obtener una declaración del derecho del actor a mantener la plena y exclusiva vigencia y aplicación de los derechos y obligaciones que dimanen de su compromiso voluntario de cumplir el servicio militar en Holanda, reservando a las autoridades de aquel país la competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación al mismo. La realidad es, sin embargo, que la súplica de la demanda comenzaba por solicitar la anulación de los actos de la Administración Militar que había denegado la exención del servicio en España solicitada por el Sr. Pedro Antonio , agregándose las peticiones complementarias reseñadas a la solicitud que dio lugar a la negativa en el curso del expediente.

Por otra parte, si realmente lo único que pretendía el Sr. Pedro Antonio es cumplir con sus obligaciones militares en Holanda, ningún obstáculo ha de encontrar en hacerlo. La resolución impugnada en vía administrativa y la posterior sentencia judicial en modo alguno le niegan esa facultad, sino que se limitan a estipular que no puede el solicitante ser declarado exento de cumplir el servicio militar en España en tanto no acredite haberlo hecho, o haber sido declarado exento de su cumplimiento, en el otro país de su doble nacionalidad.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente, según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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