STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:1577
Número de Recurso7073/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 7073 / 2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en representación de la entidad COMBUSTIBLES RODRIGUEZ MUÑOZ, S.L., contra la sentencia dictada, el 5 de abril de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 1229/2002, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2002 en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio 1994.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JORGE DELEITO GARCIA en representación de la entidad COMBUSTIBLES RODRIGUEZ MUÑOZ, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2002 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de la entidad COMBUSTIBLES RODRIGUEZ MUÑOZ, S.L., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda, esto es que declare:

"

  1. Que mi representada no ha de pagar suma alguna en concepto de regularización tributaria en relación con las adquisiciones de gasóleo bonificado durante el ejercicio fiscal de 1994 y no ha de pagar ni en concepto de cuota ni en el de sanción o intereses y anulando las liquidaciones formuladas por esos conceptos y las resoluciones confirmatorias de esas resoluciones, y en definitiva que no ha de pagar suma alguna por causa de los conceptos a que se refiere el Acta de la Inspección de Tributos nº 02800236 objeto de este procedimiento.

  2. Y subsidiariamente, para el caso de que se estimare que sí ha de abonarse la cuota diferencial -con sanción e intereses- desde el día 15 de junio de 1994 en que se produce la inscripción de mi representada en el Registro Territorial de II.EE. declare que la liquidación debería ser fijada únicamente en la suma de 70.906,22 euros (11.797.803 pesetas) en cuanto a la cuota, que la sanción ascendería entonces a 35.453,11 euros (5.898.901 pesetas) y que los intereses -s.e.u o..- ascenderían a 21.490,73 euros (3.575.756,6 pesetas), lo cual supondría un total de 127.850,06 euros".

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 12 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

" Se acuerda conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras que la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, puesto que se impugna la liquidación derivada de un Acta de Inspección por importe referido a cuota de 46.764.257 pesetas, donde se regularizan determinadas operaciones realizadas a lo largo de 1994, cuando la Sala mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones de cada uno de los periodos liquidativos implicados y no al importe global de la liquidación recapitulativa efectuada, (Auto de 13.12.07 inadmitiendo el recurso 1047/2006 )).

En este caso, teniendo en cuenta que el impuesto de Hidrocarburos se liquida en declaraciones mensuales, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2 .b) 93.2.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio ".

El trámite ha sido evacuado por ambas partes.

QUINTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1997, la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía incoó a la entidad Combustibles Rodríguez Muñoz, constituida en escritura pública el 5 de abril de 1993 y con objeto social la venta al por mayor y al por menor de carburantes, acta de disconformidad, por el concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio 1994, por no aportar justificantes del uso o destino de 1.641.202 litros de gasóleo a tipo reducido, recibidos durante el año 1994 y que no aparecían reflejados en la contabilidad del establecimiento. Se proponía "liquidación por la diferencia de tipos vigentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.5, 50.3 y 15.11 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, por las cantidades suministradas (46.764.257 ptas.), más una sanción (23.387.128 ptas.) y los intereses de demora (14.175.802 ptas.), resultando una deuda de 84.337.137 ptas.

En el informe complementario se hace constar que la empresa antes de su inscripción en el Registro Territorial del Impuesto, el 15 de junio de 1994, realizó las siguientes adquisiciones de gasóleos bonificados según documentación aportada por los proveedores:

- 439.006 litros a Comercial García Munté.

- 688.721 litros a Energéticos de Andalucía.

- 99.517 litros a Rafael Vega, S.A.

A partir de la inscripción en el Registro la empresa recibe las siguientes cantidades que no estaban reflejadas en la contabilidad del establecimiento, según la documentación de los proveedores.

- 3.000 litros de Comercial García Munté.

- 410.958 litros de Rafael Vega, S.A.

Confirmada la propuesta de liquidación por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales por acuerdo de 24 de noviembre de 1997, subsanando el error aritmético de la cuota, que era 46.774.257 ptas., la empresa presentó reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis, que con independencia de habérsele concedido el CAE con fecha 15 de junio de 1995, habilitándola como almacén fiscal, desde el inicio de las actividades realmente se había dedicado a revender los productos petrolíferos, por lo que no era consumidor final, y que procedía la liquidación de la cuota diferencial al expedidor del gasóleo bonificado por no haber exigido al destinatario su inscripción en el CAE.

Dicha reclamación fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 27 de enero de 2000.

Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, fue también desestimado por resolución de 5 de junio de 2002, al entender que la entidad estuvo recibiendo y vendiendo productos objeto de los Impuestos Especiales durante 1994, disponiendo de CAE a partir del 15 de junio, sin justificar su uso o destino en ambas circunstancias, estando obligados, a tenor de lo establecido en el apartado 7 del art. 8 de la Ley 38/92, al pago de la deuda los que posean, utilicen, comercialicen o transporten estos productos.

La resolución del TEAC fue finalmente, confirmada por la sentencia de la Sala de instancia, ahora impugnada, si bien considera que durante el año 1994 la empresa estaba inscrita en el registro territorial y podía recibir el gasóleo, por lo que debió justificar el uso o destino dado a los productos bonificados.

SEGUNDO

La parte recurrente articula los siguientes motivos de casación:

Primero, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y, en concreto, por

  1. Infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC por falta de claridad e incongruencia de la sentencia y B) Infracción de los artículos 217, 219, 319 y ss. y 281 de la LEC, relativos a la carga de la prueba, valoración de documentos públicos, de los hechos reconocidos por la parte demandada y no controvertidos, y art. 62 del Reglamento General de la Inspección, al partir la sentencia de unas premisas que son contrarias a las tenidas en cuenta en el procedimiento.

    Segundo, formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1, por

  2. Infracción de las mismas normas que se señalan en el apartado B del primer motivo; B) Infracción de los artículos 8.6, 15.11, 50 y 54.2 de la Ley 38/92, y 63 del Real Decreto 258/93, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO

Tal supuesto es el que nos ocupa en el caso de autos, pues el recurso se dirige contra una liquidación global propuesta en Acta tributaria y confirmada por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Andalucía, en concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos con sus intereses de demora, por importe de 506.876,70 euros, en concepto de cuota, intereses de demora y sanción (correspondiendo a cuota 46.764.257 pesetas, correspondiente a 281.058,84 euros), que supone la regularización tributaria de determinados suministros de gasóleo bonificado recibidos por la entidad con tipo reducido para los que, a juicio de la inspección, no correspondía aplicar tal beneficio fiscal, en el periodo de 1994.

Si partimos de lo que sienta la sentencia recurrida, esto es, que la empresa estaba inscrita durante todo el año, ha de tenerse en cuenta a efectos de cuantía, conforme ha declarado este Tribunal (entre ellos, Auto de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, y también Auto de 5 de junio de 2008, recurso 4486/2007 ), el criterio de que debe estarse a la cuantía correspondiente al periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido del artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio.

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, del periodo considerado (46.764.257 pesetas), razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto, puede superar el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

QUINTO

A la misma conclusión se llega si partimos del criterio de la Administración, pues en este caso, deben distinguirse dos periodos distintos a efectos de la valoración de si se cumple la cuantía mínima para que sea admisible el recurso de casación. El primer periodo comprende desde el inicio del ejercicio hasta el 15 de junio de 1994, fecha en que se produjo la inscripción en el Registro Territorial del impuesto, la obtención del oportuno CAE y también de la condición de almacén fiscal a efectos de la circulación del gasóleo bonificado.

En este período primero, que discurre desde el 1 de enero hasta el 15 de junio de 1994, la entidad actuó como consumidor final, pues obtuvo el gasóleo bonificado de sus proveedores, según se deduce de las actuaciones, del único modo que posibilita la recepción de gasóleo bonificado sin aportar al suministrador el oportuno CAE, que es invocando la condición de consumidor final para destinar tal gasóleo a alguno de los usos que permiten tal beneficio fiscal. Así se deduce de la resolución que confirmó la liquidación propuesta en el Acta, de fecha 27 de noviembre de 1997, donde se expresa que las empresas que suministraron el gasóleo bonificado estaban habilitadas para este suministro al haberlo adquirido la compradora en su condición de consumidor final, para lo que le bastaba con acreditar al proveedor el número de identificación fiscal, según el artículo 63.5 del Reglamento de los Impuestos especiales, que comprueban que aparece correctamente consignado en los documentos de acompañamiento y por ello los proveedores estaban habilitados para realizar tales suministros y la recurrente estaba facultada para recibirlos pero, eso sí, debiendo destinar el gasóleo bonificado recibido a los usos o destinos para los que se prevé el beneficio fiscal.

Dado que la Administración consideró que durante dicho periodo no justificó un uso o destino compatible con el beneficio fiscal procedió a efectuar la correspondiente regularización tributaria.

En este supuesto, dado que el impuesto especial (bien sea íntegro o bonificado) está comprendido dentro del precio de suministro al consumidor final, y considerando que el consumidor no justifica un uso o destino compatible con el beneficio fiscal, la regularización tributaria se vincula a cada uno de los envíos recibidos singularmente considerados, sin que ninguno de los mismos supere razonablemente la cifra de 150.000 euros en lo que respecta a cuota vinculada a tales expediciones, puesto que ha sido la falta de justificación del destino de cada una de las recepciones de gasóleo bonificado la que ha motivado la regularización tributaria, en aplicación del artículo 15.11 de la Ley 38/1992 : "cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta ley beneficio fiscal alguno ".

El segundo periodo que debe analizarse, está constituido por la parte del ejercicio 1994 comprendido desde el 15 de junio de 1994 hasta el final, puesto que en esa fecha se produjo la inscripción en el Registro Territorial del impuesto, con la consiguiente obtención del oportuno CAE y, por consiguiente, la condición de almacén fiscal a efectos de la circulación del gasóleo bonificado.

En este lapso temporal la entidad ahora recurrente actuó, ya no como consumidor final (como en el periodo precedente), sino como almacén fiscal, autorizada para recibir gasóleo bonificado y para distribuirlo con determinados requisitos, que la Administración consideró infringidos, por lo que entendió aplicable el artículo 8.6 de la ley 38/1992 (" En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios "), por lo a que la entidad ahora recurrente se la consideró obligada al pago del tipo diferencial del impuesto por no haber suministrado el producto bonificado a un destinatario debidamente facultado para recibirlo.

La liquidación tributaria que corresponde a este periodo, según se desprende de la sentencia de instancia y de las alegaciones del recurrente, se cifra en las siguientes cantidades: en concepto de cuota de 70.906'22 euros, sanción 35.453'11 euros e intereses 21.490'73 euros.

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, del periodo considerado (70.906'22 euros), es evidente que tampoco se supera el limite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

Por ello, procede la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) y 95.1 de la LRJCA, en relación con el 86.2.b) del referido texto legal.

SEXTO

A ello no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente refiriendo que el acto administrativo objeto de impugnación es una liquidación, y que sostener lo contrario, por un lado supondría ir contra los actos propios de la Administración y, por otro, cerrar de hecho la vía del recurso a la parte, pues ha de tenerse presente el criterio de la cuantía referida a cada suministro si se trata de consumidor final o a cada periodo liquidatorio del impuesto, que en este caso es mensual, si se trata de almacenista o distribuidor, con independencia de las acumulaciones que se hayan efectuado por el sujeto pasivo o por la propia Administración, por razones de eficacia, economía o celeridad, y sin que tampoco sirva a estos efectos, la cuantía litigiosa que haya establecido el Tribunal de instancia, para surtir efectos exclusivamente dentro de ese procedimiento de instancia.

Por otro lado, no puede compartirse la alegación sobre que la aplicación de la doctrina de los actos propios conduzca a un resultado diferente, ya que la actuación administrativa de acumulación es independiente de la resolución de los Tribunales que deben decidir sobre la cuantía con independencia de la voluntad o la actuación de las partes procesales.

Finalmente, tampoco pueden compartirse las alegaciones vertidas por la recurrente en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal (por todos Auto de 21 de junio de 2007, recurso nº 4285/06 ), la invocación de tales derechos fundamentales y principios por parte de la parte recurrente no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que debe añadirse, como ya se ha dicho en otras ocasiones, que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, como es el caso.

A todo lo anterior ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación.

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de la entidad COMBUSTIBLES RODRIGUEZ MUÑOZ, S.L., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 1229/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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