STS, 30 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1981
Número de Recurso2135/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 2135/02, interpuesto por Don Felix, representado por el Procurador D. Eladio Clemente Bravo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 23 de enero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1750/2000 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1750/2000 promovido por Don Felix. Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Clemente Bravo, en nombre y representación de Don Felix, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 4 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 4 de mayo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Felix se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 21 de octubre de 2005 ordenándose por providencia de 12 de enero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala y Sección se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 2135/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 23 de enero de 2002 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1750/2000, promovido por Don Felix contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 4 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 4 de mayo de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: el recurrente, ciudadano colombiano, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 4 de mayo de 2000, vuelo IBERIA NUM000, procedente de Caracas, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar el interesado documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las resoluciones impugnadas, y señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante, de nacionalidad colombiana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de septiembre de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 4 de mayo de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español ordenando su retorno al lugar de procedencia.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no presentar el actor los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5.1.c) del Acuerdo de Schengen .

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo la falta de competencia de la Dirección General de la Policía para dictar la resolución impugnada así como la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En primer lugar y por cuanto se refiere a la falta de competencia de la Dirección General de la Policía alegada por la parte recurrente, se hace preciso recordar que el apartado Cuarto 1.2 de la Orden de 30 de noviembre del 998, por la que el Ministro del Interior delega determinadas atribuciones y aprueba las delegaciones efectuadas en otras autoridades, en su redacción dada por Orden de 31 de enero de 2000, Bajo el epígrafe Dirección General de la Policía dispone que " El Director general de la Policía ejercerá por delegación de las Autoridades que se expresan, las siguientes atribuciones: 1.2 Del Ministro titular del Departamento, la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones que acuerden el retorno al punto de origen de los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en territorio español conforme a lo establecido en el artículo 56.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social. Así las cosas debe concluirse que la Dirección General de la Policía es competente, por delegación del Ministro del Interior, para dictar la resolución de 4 de septiembre de 2000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 4 de mayo de 2.000, por la que se procedió a denegar al recurrente la entrada en territorio español ordenando su retorno al lugar de procedencia.

[...]

QUINTO

Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que venía a España solo "por turismo", siendo su intención alojarse en casa de la ecuatoriana Esther., a laque dice haber conocido hace 5 años en Ecuador. Pues bien, del propio expediente administrativo se desprende inequívocamente la falsedad del expresado motivo y objeto para la entrada en España. En efecto, de las diversas gestiones que fueron efectuadas por personal del puesto fronterizo -página 3 del expediente administrativo-, han quedado acreditadas evidentes contradicciones entre lo manifestado por el recurrente y por Esther., que dice haber conocido al Sr. Felix. en Colombia y no en Ecuador y haber invitado a otra persona, pese a que el recurrente manifiesta que viaja solo. Por otra parte, en el teléfono de contacto que facilita a la policía contesta un ciudadano colombiano que dice ser amigo de Esther y estar esperando a dos ecuatorianos cuyos nombres desconoce y que no figura como residente legal. Lo expuesto, unido al hecho de la carencia de amigos, conocidos o familiares en España así como la imposibilidad de concretar los puntos turísticos concretos que pretende visitar, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora, incluida la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues consta en el expediente administrativo que fue oportunamente asistido de letrado, ofreciéndosele la oportunidad de interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes, que fueron utilizados por el recurrente".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Felix recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ante todo, hemos de resaltar la criticable falta de definición exacta del concreto subapartado de aquel precepto a que se acogen ambos motivos, si bien esta defectuosa articulación del escrito de interposición se clarifica por el dato evidente (resaltado en el Auto de 21 de octubre de 2005 , por el que se acordó la admisión a trámite del recurso) de que esos dos motivos denuncian infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del tan citado artículo 88.1 (si el recurso de casación hubiera denunciado la infracción de normas sustantivas, motivo residenciable en el subapartado d], habría sido declarado inadmisible por su defectuosa preparación).

Así, en el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y en el segundo se critica la denegación del recibimiento a prueba por el Tribunal a quo; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución , los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinaremos en primer lugar el segundo motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

El motivo referente a la denegación del recibimiento a prueba, debe ser rechazado, pues denuncia aquí el recurrente la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación del recibimiento a prueba por parte de la Sala de instancia, pero el examen de las actuaciones seguidas ante el Tribunal a quo revela que no ha existido infracción alguna por tal concepto.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de 10 de mayo de 2005 (casación nº 728/2002) que la solicitud de recibimiento a prueba solo es admisible si expresa los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes. Por eso, la Ley vigente --art. 60.1 -- exige la "expresión ordenada" de dichos puntos de hecho, sin que se cumpla dicha exigencia con la utilización de expresiones tales como, v.gr., "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda". En este caso, sin embargo, el recurrente, en su demanda, se limitó a pedir mediante "otrosí" el recibimiento del proceso a prueba, sin mayores consideraciones o añadidos, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a quo de denegar el recibimiento a prueba del proceso, por no darse los requisitos previstos en el citado artículo 60 . Tampoco con ocasión del recurso de súplica se realizó la exposición ordenada de los puntos de hecho que ese precepto exige, toda vez que el recurrente se enredó en consideraciones de índole procedimental, sin precisar tampoco entonces, en debida forma, el objeto de esa actividad probatoria; de modo que, en definitiva, la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue ajustada a Derecho, por la incorrecta actuación procesal de la parte actora; no siendo ocioso recordar que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

Por lo demás, ni siquiera en su recurso de casación ha llegado a especificar la parte recurrente cuáles eran los hechos a que se refería su solicitud de recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

En el primer motivo de casación denuncia la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia combatida. Falta de motivación que funda, en primer lugar, en que la Sala de instancia ha olvidado uno de los dos objetos procesales. Entiende el recurrente que la sentencia examina la legalidad de la resolución de 4 de mayo de 2000, por la que se le denegó la entrada en territorio español, pero no se pronuncia sobre las alegaciones referidas a la resolución de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada articulado frente a aquella primera resolución, respecto de la que el actor sostuvo en su demanda que era nula por falta de competencia del órgano que la dictó.

Este argumento no puede ser acogido, pues la sentencia recurrida examina con detenimiento el denunciado vicio de falta de competencia, haciendo expresa referencia a la normativa en la que se funda la competencia del órgano que conoció y resolvió el recurso de alzada, por lo que mal puede reprocharse a dicha sentencia una supuesta falta de motivación o una incongruencia omisiva desde esta perspectiva; siendo cuestión distinta y ajena al motivo casacional empleado el mayor o menor acierto de dicha fundamentación (la cual, por lo demás, el recurrente ni siquiera ha intentado rebatir).

Alega también el recurrente en casación que la sentencia de instancia no contesta a "las demás fundamentaciones fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización de la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos parcialmente". Sin embargo, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que (a diferencia de otras sentencias dictadas por el mismo Tribunal de instancia respecto de recursos con un contenido similar, de los que ha conocido esta Sala Tercera en vía de recurso de casación) en este caso la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones suscitadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia ratifica la competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada, confirma la legalidad de la denegación de entrada por aplicación del artículo 5.1 del Convenio de Schengen , y descarta la existencia de infracción alguna del derecho de defensa y asistencia letrada , dando, de este modo, respuesta, aunque sea sucinta, a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga del recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que dicha sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2135/2002, interpuesto por Don Felix contra la Sentencia de 23 de enero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1750/2000 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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