STS, 31 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3439
Número de Recurso4261/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4261/2003 interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el Procurador Don David García Riquelme y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 1945/2002 , sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1945/2002, promovido por D. Jose Enrique , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 23 de abril de 2002 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Enrique, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 14 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 10 de Junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada y en su lugar dictar una nueva ajustada a derecho, en la que se reconozca el derecho del recurrente a la entrada en territorio español.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de febrero de 2005, ordenándose por providencia de 11 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4261/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 27 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1945/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Enrique, natural de la República Dominicana, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 22 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 16 de junio de 2.002, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero no reunía el requisito de acreditar medios económicos y presentar los documentos que justifiquen el objeto y las conclusiones de la estancia prevista, conforme a lo previsto en la Orden del Ministerio del Interior de fecha 22 de febrero de 1989 , y en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000 , e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5.1.c) del Acuerdo de Schengen

[....]

Aplicando la normativa citada, y a pesar de las manifestaciones de la demanda queda acreditado que el pasajero no cumplía con los requisitos normativamente exigidos. Son sus propias declaraciones, cuando fue interrogado por la policía del puesto fronterizo de Madrid-Barajas , lo que no hace creíble, que los expresados motivos fueran ciertos, ya que en presencia de su Abogado, que lo atiende en esta primera declaración que consta en el folio 2 del expediente administrativo, manifiesta en primer lugar que el motivo de su visita es por trabajo, y que va a Holanda a trabajar, pero se dan las circunstancias siguientes: no tiene nada de dinero, ni efectivo, ni tarjetas de crédito, ni cheques de viaje, ni ningún medio de pago, lo cual ya es raro, pero es que además tampoco tiene billete para desplazarse a Holanda, ni tampoco de retorno, y dice desplazarse a Holanda, sin poder concretar a qué ciudad va, ni por cuánto tiempo; tampoco sabe cómo se llama la empresa dónde va a trabajar, ni conoce el teléfono, dirección o nombre del barco o la empresa donde dice que va a trabajar, dándose la circunstancia de que en España les espera un ciudadano dominicano, del que solo sabe el nombre, pero que les va a recoger

[....]

De los hechos narrados se desprende que la denegación de entrada en España del actor, resulta ser conforme con la normativa reseñada, sin que en la demanda nada se manifieste que pueda modificar esta convicción ya que a pesar de las alegaciones contenidas en la misma, lo cierto es que no se cumplían los requisitos exigidos, y que ya desde la primera actuación de la Policía se dice con meridiana claridad, que se le deniega la entrada por carecer medios económicos y de los documentos que acrediten el objeto y las condiciones de la estancia. Sin que la alegación o manifestación de la demanda de que portaba el oportuno visado de tránsito aeroportuario pueda prosperar, ya que: 1º) si era visado de tránsito aeroportuario, por qué intentó entrar en territorio español, y 2º) si la duración del visado era por un día y carecía de billete para ir a Holanda y de cualquier medio de pago, como iba a desplazarse ese día a Holanda, y por último 3º) como se justifica que declarase que había un ciudadano dominicano esperándole en España, en el Aeropuerto que le iba a recoger, si solo estaba en tránsito para Holanda. En fin es el conjunto de las manifestaciones citadas lo que no hace creíble que la intención del Sr. Céspedes fuese la de ir a Holanda a trabajar, cuando además de lo señalado no sabía nada de la empresa en la que afirmaba iba a trabajar, ni la forma de ponerse en contacto con la misma.

Debiendo recordarse que España era en este supuesto la frontera exterior de la unión Europea, así como país de destino al menos inicial, por lo que ejercitó las competencias asumidas en el Convenio de Shengen y asumió las obligaciones de control en el mismo contraídas frente a los demás Estados firmantes y ante quienes era responsable. Desde esta perspectiva ha de estimarse que los presupuestos del art. 5 del Convenio constituyen una enumeración "de mínimos" no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condiciones-. "Podrá", dice el precepto y ese "podrá" hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que en cada caso adopte cada estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en casos, como el presente, en el que el país receptor no exige visado de entrada en territorio nacional y comunitario, y aún más tratándose de un natural de la República Dominicana, país del que en los últimos años han llegado muchísimos supuestos turistas con perfil parecido, que alegando como motivo de su viaje distintos motivos, turismo, tránsito a otro país, etc., tras conseguir entrar en España, han venido a engrosar una nutrida bolsa de irregulares. Siendo esta una realidad que por notoria no requiere mayor prueba".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jose Enrique recurso de casación, en el cual esgrime como único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los artículos 25.1 y 25.4 de la ley Orgánica 4/2000, 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y 23.2.a) del Reglamento aprobado por RD 864/2001 .

Alega el recurrente, sucintamente, que cumplía los requisitos establecidos en dichos preceptos para la válida entrada en territorio español, debiéndose tener en cuenta que era portador de un visado de tránsito aeroportuario expedido por la Embajada de los Países Bajos en Santo Domingo y se dirigía a Holanda para trabajar en este país.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 27 de marzo de 2003 .

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurrente se limita a alegar, como ya hizo en la instancia, que portaba un visado de tránsito para los Países Bajos, pero nada hace por rebatir o desvirtuar las sólidas consideraciones de la sentencia combatida en casación acerca de la futilidad de esa alegación, pues a tenor de sus propios actos y circunstancias personales, parece claro que la intención real del actor no era desplazarse a Holanda sino entrar en España con intención de permanecer en este país.

Partiendo de esta base, el recurrente en casación trata de discutir la interpretación y aplicación que del artículo 5.1.c) del Convenio y artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 realizó la Sala a quo, alegando que portaba los documentos pertinentes para justificar su estancia y que disponía de medios económicos suficientes, pero se limita a afirmar de forma apodíctica una y otra cosa, sin intentar combatir la contundente fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Resulta singularmente llamativo que insista ahora en que disponía de medios económicos suficientes, cuando, como aquella sentencia resalta, en su declaración ante el Instructor del expediente, prestada en presencia del Letrado que le asistía, reconoció expresamente que carecía por completo de medios económicos, tarjetas de crédito, talonarios, cheques de viaje u otros medios de pago, y en ningún momento posterior, ni en vía administrativa ni en el curso del proceso, ha aportado datos ni suministrado pruebas que permitan llegar a otra conclusión. .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 4261/2003, interpuesto por D. Jose Enrique contra Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1945/2002 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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