STSJ Comunidad de Madrid 595/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2012
Fecha19 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0005320

Recurso de Apelación 564/2012

Recurrente : D./Dña. Mariano

LETRADO D./Dña. ELENA REVIRIEGO DURAN

Recurrido : D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

NOTIFICACIONES A: CALLE: MIGUEL ANGEL, 0025 C.P.:28010 (Madrid)

PONENTE ILMO SR. D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 595/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

En Madrid a diecinueve de julio de dos mil doce.

Visto el recurso de apelación número 564/2012 interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Mariano contra la sentencia de fecha 17/01/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, dictada en autos de PA 693/2012, sobre expulsión del territorio nacional.

Habiendo sido parte demandada la Delegación de Gobierno de Madrid representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, dictada en autos de PA 693/2012, sobre denegación de entrada en el territorio nacional y retorno al lugar de procedencia.

El apelante reitera en esta apelación los argumentos de su demanda, aduciendo la acreditación por el recurrente del objeto y condiciones de la estancia y la falta de motivación de la actuación administrativa impugnada.

Frente a dicha argumentación se alza la Administración apelada afirmando que la actuación administrativa impugnada, debidamente motivada, siendo correcta la valoración de la prueba en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Debe también recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

En cuanto a la motivación del acto recurrido, siguiendo un orden lógico, debe significarse que no concurre en modo alguno la falta de motivación que alega, a la vista de la resolución inicial y documentación que la precede, vista la conocida jurisprudencia al efecto, que admite además la motivación "in aliunde" artº 89.4 LRJ-PAC ), no existiendo en todo caso indefensión para el interesado a la vista de las alegaciones posteriores del recurrente en sedes administrativa y judicial.

Sobre la cuestión de la motivación de las resoluciones administrativas, el Tribunal Constitucional en Sentencia 116/1.998 EDJ1998/14948, siguiendo una marcada y sostenida doctrinal al respecto, señala que el deber de motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes interesadas puedan tener con relación a las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión de que se trate, es decir, la "ratio decidendi" que determinó aquélla, añadiéndose que la motivación es una garantía elemental del derecho a la defensa, incluido en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; en este sentido, el artículo 54.1.b) de la Ley 30/1.992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, exigen que sean motivados los actos que resuelvan recursos administrativos. Por lo demás, la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de enero de 2.003 EDJ2003/1058 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación...

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