STSJ Navarra , 9 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:1175
Número de Recurso1100/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Nueve de Octubre de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1100/2002 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 4-10-2002 por la que se prohíbe la celebración de manifestación para el día 11 -10-2002 a las 12 horas en Pamplona, en los que han sido partes como demandante el Sindicado LAB y actuando en su nombre Dña, Eva representado procesalmente por el Procurador Sra. Arbizu y defendido por el Abogado Sr. Barcos, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado actuando el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 4-10-2002, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 4- 10-2002 por la que se prohíbe la celebración de manifestación para el día 11 -10-2002 a las 12 horas en Pamplona.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por interpuesto y recibido el expediente administrativo, convocándose a la parte actora, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal para la vista oral legalmente prevista que tuvo lugar el día 9-10-2002.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista compareciendo por las partes, quienes hicieron las alegaciones correspondientes según consta en el acta levantada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 4-10-2002 por la que se prohíbe la celebración de manifestación para el día 11 -10-2002 a las 12 horas en Pamplona.

La Resolución del Delegado del Gobierno, con una exquisita y brillante argumentación desde el punto de vista técnico jurídico, prohíbe la mencionada manifestación en base , en síntesis y sin perjuicio de lo que se explicará, a dos argumentos:

  1. - La citada manifestación estaría prohibida en base a las Resoluciones judiciales que reseña en sus Hechos, por entender que la convocatoria se hace a través de una persona interpuesta pero que detrás se encuentra la organización suspendida penalmente HB-EH-Batasuna.

  2. - Existen indicios de que pueda ser constitutiva de delito en relación con los artículos 513 CP y 578 CP.

SEGUNDO

En primer lugar debe reseñarse que los argumentos que recoge la Resolución administrativa (en su Fundamento de Derecho SEGUNDO), así como las alegaciones que al respecto hicieron las partes (tanto actora como demandada y el Ministerio Fiscal) en la vista en relación a la incardinación o no de la solicitud de manifestación dentro del ámbito de las Resoluciones penales dictadas por el Juzgado Central de Instrucción nº5 (en base mayormente a la tesis de " la interposición de tercera persona" en una actividad promovida "realmente" por EH- HB-Batasuna) deben ser rechazados por ser su ámbito propio el de la Jurisdicción penal y no la Contencioso-administrativa en la que nos encontramos (sin perjuicio de que en los siguientes Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se entrará en el estudio y resolución del ámbito que sí es propio de la Jurisdicción contencioso-administrativa).

Con base a la doctrina que tiene establecida esta Sala en lo que se refiere a este concreto aspecto en Sentencias de fecha 5-9-2002 (recaídas en los recursos nº 969/2002 Ponente : Ilmo. Sr. D. Magistrado Felipe Fresneda y nº 970/2002 Ponente: Ilmo.Sr. Magistrado D. J.A. Fernández) debe señalarse:

  1. - Ha de decirse ya de forma inicial que, de forma general, en base a la Ley Orgánica 9/1983, Reguladora del Derecho de Reunión, en desarrollo del artículo 21 de la Constitución Española, la autoridad gubernativa podrá prohibir la reunión, tras la comunicación pertinente de su celebración en los casos en que pueda considerarse que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público.

    Asimismo el artículo 5 de la misma Ley contempla el caso de suspensión de disolución de reuniones y manifestaciones, contemplando entre otros el supuesto de que existan indicios de ilicitud de la reunión de conformidad con las leyes penales. Los supuestos de prohibición por la autoridad gubernativa de reuniones, incluyendo los casos de que tal prohibición se haya realizado por existencia de indicios de ilicitud penal, dimanantes del citado artículo 5 y 10 (en la interpretación dada en este caso en la sentencia del Tribunal Supremo de 4-III-2002, dictada en recurso en interés de Ley), son susceptibles de fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como se establece en el artículo 11 la reiterada Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, siguiéndose el especial cauce impugnativo previsto en el artículo 122 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1.998. Se ejercitan en este caso potestades administrativas por la autoridad gubernativa en base a las cuales eventualmente se limita el ejercicio del derecho en cuanto concurra alguna de las causas que limitan el mismo, que se especifican en los preceptos antes citados de la Ley. 2.- Pero debe añadirse que con ello no se agotan las posibilidades limitativas del derecho de reunión, sino que en cuanto que el ejercicio del expresado derecho pudiera ser constitutivo de infracción penal existe la posibilidad prohibitiva de las mismas por los órganos jurisdiccionales penales, ya sea en resolución finalizadora del procedimiento, a través de la pertinente sentencia, o como medida cautelar en procedimiento penal, como pueden ser las adoptadas al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. -A este doble orden de posibilidades prohibitivas o suspensivas del derecho de reunión -de los cuales el conocimiento del administrativo corresponde a la Sala-, se refiere la Resolución impugnada con loable corrección jurídica: al aspecto jurídico-penal en su Fundamento de Derecho SEGUNDO (como mero ejecutor, a su juicio, de las Resoluciones penales a que se refiere) y en su aspecto jurídico-administrativo (en su Fundamento de Derecho TERCERO que es sobre el que esta Sala puede y debe pronunciarse y así lo hará en los siguientes Fundamentos de Derecho de esta Sentencia).

  3. -Desde está óptica, ha de entenderse que en lo que es aplicación del tan citado Auto penal ha de ser exclusivamente el órgano jurisdiccional autor del mismo el único competente para fiscalizar el acto de la Administración -que en este concreto aspecto no es un acto administrativo-, ya que tal órgano jurisdiccional es el único competente para ejecutar sus propias resoluciones. Este Tribunal carece, así, de toda competencia a tenor de los términos de la resolución recurrida (en el aspecto referido jurídico-penal que contiene en Fundamento de Derecho SEGUNDO de la Resolución administrativa) para dictar acuerdos aplicativos del auto de la jurisdicción penal, que no es un simple presupuesto fáctico-jurídico de la prohibición realizada por la Administración, sino que dados los términos del mismo requiere efectuar un juicio interpretativo, que siempre aportará un "novum", en relación con la posible subsunción del supuesto de hecho contemplado en el ámbito de las prohibiciones previstas en la resolución de la jurisdicción penal.

  4. - Pues bien como ya hemos señalado, la Resolución administrativa contiene también una fundamentación jurídico-administrativa en la que basa su prohibición (aunque en cualquier caso ,como ya señalaba nuestra Sentencia de fecha 5-9-2002, ha de tenerse en cuenta que "no es la Administración quien decide la naturaleza del acto impugnado en base a la respuesta que la misma da ante la comunicación sobre el ejercicio del derecho de reunión efectuada por la ahora recurrente, sino que este contenido viene determinado por la naturaleza del derecho ejercitado, que eventualmente puede ser objeto de prohibición por la Administración de existir causa justificada para ello. Por ello, al versar la pretensión de la parte sobre el ejercicio de un derecho fundamental comunicado a la Administración, es dicha pretensión la que otorga naturaleza administrativa a la resolución fiscalizada en el presente procedimiento, con independencia de la respuesta dada por la Administración, ya que en otro caso quedaría al albur de la misma en función de dicha respuesta la determinación de la jurisdicción competente para su conocimiento, lo que trastocaría en función de la respuesta la naturaleza de la resolución, criterio que no puede mantenerse") y es este aspecto el que debe analizar esta Sala pues a esta Sala de lo...

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