STS, 28 de Enero de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:410
Número de Recurso9428/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9428/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 15 de septiembre de 1997 -recaída en los autos 394/96-, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 8 de julio de 1994, por la que se denegó la concesión del derecho de asilo al referido actor.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 1997 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alvaro , contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 8 de julio de 1994, de la que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

SEGUNDO

Por la representación de D. Alvaro se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3º y de la Ley de la Jurisdicción, en los motivos que se sintetizan:

Primero

Infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Segundo

Conculcación del artículo 1.A.2 de la Convención del Estatuto de los Refugiados de Ginebra, de 28 de julio de 1951, modificada por el protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tercero

Vulneración del artículo 25 de la Constitución Española, en relación con el artículo 10.2 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Infracción del artículo 54.1.A) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declarando haber lugar al recurso, acuerde casar la resolución impugnada, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 9 de octubre de 1998, formaliza su oposición al presente recurso, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente, aunque delimita en su escrito de interposición del presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro que denegó la solicitud de asilo en el error in procedendo y iudicando, al desarrollar cada uno de los cuatro motivos de impugnación, que articula contra la referida sentencia, los sustenta y apoya al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-; por ello, en atención a la forma y sentido en que por la mencionada representación se razona y desarrolla, separada e individualmente, cada uno de estos cuatro motivos y los preceptos que cita como infringidos, deberemos enjuiciar aquellos como error in iudicando, pues indiscutiblemente acusan un error en el juicio de hecho o de derecho, imputable al juzgador, en atención de los materiales que se le proporcionaron para decidir y las normas aplicables.

SEGUNDO

Haciendo deliberada abstracción del último motivo de impugnación, en el que se denuncia la infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de asilo demandada por el súbdito togolés Alvaro , que a limine debe ser rechazado, pues, el recurso de casación, como extraordinario que es, ha de referirse a la sentencia -según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho; ocho de octubre, treinta de noviembre, veintuno y trece de diciembre de dos mil uno- y no respecto de los vicios que pudieran existir en los actos administrativos objeto del proceso ante el Tribunal a quo; los tres primeros, que están íntimamente relacionados, también deben ser desestimados, pues la parte recurrente, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, no sólo expone, reitera y reproduce las alegaciones ya aducidas en instancia al impugnar en sus escritos de demanda y conclusiones la resolución administrativa recurrida, sino que abierta y frontalmente combate la apreciación fáctica realizada por la Sala de instancia, específica y minuciosamente contemplada en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia impugnada.

Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración de la prueba aportada al proceso, necesaria para la fijación de los hechos sobre el que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal declaración sea arbitraria o irracional, conculque los Principio Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que desde luego no ha hecho la citada representación, pues ni siquiera justifica la vulneración de los preceptos que menciona al desarrollar cada uno de estos tres motivos.

En efecto.

En el caso que analizamos, ante las genéricas circunstancias que invoca la parte recurrente en aval de su pretensión casacional, no sólo no resulta justificado el temor fundado que según el Estatuto de Refugiados se exige para la concesión de este estatus especial, sino que la interpretación que verifica la Sala de instancia no sólo no es contraria a las reglas de la sana crítica, sino que es coherente con lo actuado en el expediente y en el proceso jurisdiccional.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 15 de septiembre de 1997 -recaída en los autos 394/96-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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