STS, 4 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:351
Número de Recurso1479/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1479/2004 interpuesto por el Procurador D. Luis Argüelles González en representación de Dª Ángeles contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2288/01). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2288/01 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por Dª Ángeles, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de mayo de 2001 por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La representación de Dª Ángeles preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2004, en el que, invocando lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce dos motivos de casación que responde a los siguientes enunciados:

  1. - Infracción de los artículos 3.1, 8 y 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como de la jurisprudencia aplicable a los mismos.

  2. - Infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 en conexión directa con el artículo 24.1 de la Constitución.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se "...revoque la sentencia dictada el día diecinueve (sic) de diciembre de 2003 y declare no conforme a derecho la resolución en la que se deniega la condición de asilado a Dª Ángeles ".

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 25 de enero de 2007 en el que, tras exponer en el apartado primero de su escrito unas consideraciones de carácter general sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo, expone luego en el apartado segundo las razones de su oposición a un motivo de casación que no se corresponde con lo aducido por el recurrente. Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 29 de enero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Dª Ángeles contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2288/01) en la que se desestima el recurso interpuesto por la Sra. Ángeles, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de mayo de 2001 por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La sentencia recurrida señala en su fundamento de derecho segundo que la parte actora alegaba en defensa de su pretensión "...que la demandante y su familia han recibido reiteradas amenazas de muerte por parte de las milicias de Autodefensa Campesina, que determinaron que tuviera que cambiar de ciudad para vivir y finalmente, su huida hacia España. Se alega que la resolución recurrida entiende que no resulta veraz la versión de la demandante, a pesar de ofrecer un relato cierto y de acreditar a través de recortes de periódicos el conflicto existente en la zona de su residencia, la buena situación económica familiar -a través de un titulo de propiedad - y la situación de inestabilidad, prácticamente de guerra civil que se vive en Colombia".

La síntesis que la sentencia de instancia hace de las alegaciones de la recurrente no alude a unos hechos a los que expresamente se había referido la Sra. Ángeles en su relato y que se refieren a lo ocurrido el sábado 27 de noviembre de 1999 cuando un grupo de unas 35 personas uniformadas, miembros de las Autodefensas, se personaron en su casa y amenazaron a su familia preguntándoles si colaboraban con la guerrilla. Indicaba también en ese mismo relato que a su hermano y a otros tres ocupantes de la casa, dos de ellos conductores, se los llevaron y los tuvieron atados a unos palos; que los dos conductores los mataron y que a su hermano lo dejaron ir después de preguntarle que si era de la guerrilla.

En el proceso de instancia la demandante manifestaba no comprender cómo su relato había sido tachado de vago e impreciso teniendo en cuenta había formulado "unas alegaciones excelentemente amplias, y acompañadas con toda una serie de documentación que así lo certifica". En cuanto a las dudas expresadas en el informe de la Instrucción del expediente acerca de que los hechos narrados hubiesen ocurrido realmente la demandante señalaba los recortes de periódico aportados atestiguaban su veracidad; y frente a las dudas de la Instructora por el proceder relatado no se corresponden con el "modus operandi" de las Autodefensas, que suelen acompañar sus actuaciones con matanzas para amedrentar a la población, la demandante se pregunta si a la Instructora le parecen pocos los muertos a que alude en su relato. Se afirma también en la demanda que los hechos relatados se enmarcan en el entorno de violencia generalizada que se vive en Colombia, cuya situación es prácticamente de guerra civil, y son por ello subsumibles en el apartado 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. Alegaba, en fin, que en el informe de la Instrucción y en la resolución denegatoria no se había tenido en cuenta ni mencionado el documento emitido por la Inspección de la Policía Rural de San Lorenzo, aportado al expediente, en el que se afirman las dotes de civismo y honradez de la Sra. Ángeles. Se alegaba, en fin, en la demanda la insuficiente motivación de la resolución impugnada habida cuenta que lo que en ella se decide es la limitación de un derecho subjetivo fundamental como es el derecho a la libre residencia y que podría afectar a otros derechos fundamentales como el derecho a la vida. No se menciona en la demanda el artículo 17.2 de la Ley de Asilo ni se formula allí pretensión alguna, de carácter alternativo o subsidiario, sobre autorización de permanencia por razones humanitarias.

La sentencia recurrida, después de hacer en su fundamento tercero una exposición de carácter general sobre el significado y alcance de la institución del asilo y de las condiciones necesarias para su reconocimiento, examina en su fundamentos jurídicos cuarto y quinto las circunstancias del caso concreto y las alegaciones de la demandante, haciendo la Sala de instancia en esos apartados las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- Procede ya, a la luz de las consideraciones que acabamos de exponer, entrar a examinar la cuestión de fondo que se suscita, que consiste en resolver si la decisión administrativa ahora impugnada, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo deducida, resulta respetuosa con las exigencias establecidas en la referida jurisprudencia y con las normas aplicables.

A estos efectos, será preciso recordar los datos y elementos referidos a los solicitantes de asilo obrantes en el proceso, pues sólo el adecuado examen y análisis de los mismos permitirá adoptar una decisión sobre la cuestión que ahora se nos plantea.

Cabe poner de relieve que en la comparecencia inicial que tuvo lugar en las dependencias del Ministerio del Interior en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas, la demandante manifestó que en noviembre de 1999 sufrió un ataque de unas personas con el uniforme de Autodefensa Campesinas en la vivienda en la que residía con su familia, que fueron amenazados para que hablaran de la guerrilla. Afirma que tuvieron que huir tras recibir amenazas de los uniformados.

Se aporta en el expediente una copia de un periódico de fecha 4 de diciembre de 1999 en el que tras la pregunta ¿volvieron las autodefensas? se informaba sobre la muerte de tres personas por parte de varios individuos armados de procedencia no determinada en la localidad de San Lorenzo. En esta noticia se afirma que los moradores de la zona atribuían los homicidios a miembros de Autodefensas Campesinas.

También obra en el expediente un certificado de propiedad de una finca en Tulúa a nombre del padre de la ahora solicitante de asilo. Y por último consta un certificado del Inspector de la Policía de San Lorenzo-Tulúa Valle en el que se hace constar el civismo y honradez de la demandante.

En el informe emitido por la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas de 29 de mayo de 2000- noviembre de 2001, que figura en el expediente administrativo, el referido organismo expone que las alegaciones de la demandante no contradicen la información disponible sobre Colombia, proponiendo un estudio mas profundo del caso.

QUINTO.- Pues bien, a la vista del anterior material, y por muy flexible que pueda ser el criterio de esta Sala en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, no se desprende que en el caso ahora examinado exista o pueda existir un temor racional sobre una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra la recurrente que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada. En efecto, el examen detenido de los diversos datos y elementos aportados al expediente administrativo y al proceso no permite tener por acreditado, que concurra realmente un riesgo o un temor de que se produzca la referida situación de persecución particular y concreta dirigida contra la demandante. El relato ofrecido por la recurrente en su comparecencia inicial e incluso las alegaciones formuladas en la demanda resultan genéricas e imprecisas, se refieren a la situación de inestabilidad política y de inseguridad general existente en Colombia. Se narra un episodio de ataque en la residencia de la recurrente y a su familia por parte de personas pertenecientes a las Autodefensas Campesinas, refiriendo la existencia de una serie de amenazas que, sin embargo, no se justifican ni acreditan tan siquiera indiciariamente. Es cierto que en la copia del periódico aportada se informa sobre la muerte violenta de tres personas en San Lorenzo por parte de hombres armados que parecían pertenecer a las citadas autodefensas, no obstante, de ello no se deduce una situación de persecución y amenaza concreta y singular sobre la recurrente o su entorno. Tampoco se aporta ninguna documentación sobre la denuncia de estos hechos ante las autoridades Colombianas haciéndose una vaga referencia a una denuncia formulada en un tiempo impreciso por parte de su madre. Por último, de los certificados de propiedad y de buena conducta tampoco se desprende ningún nuevo elemento relevante sobre la concurrencia de una específica amenaza u hostigamiento sobre la demandante.

En suma, a la vista de la ausencia de cualquier dato, elemento o indicio relevante sobre alguna concreta y particular circunstancia concurrente en la demandante que pudiera justificar la concesión del asilo, y al no concurrir tampoco razones humanitarias, que tan siquiera se han invocado, determina que entendamos correcta la apreciación efectuada por la Administración de que procede denegar el reconocimiento del Estatuto y del derecho de asilo solicitados por lo que desde esta perspectiva la decisión impugnada resulta conforme a Derecho

.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso la representación de Dª Ángeles aduce dos motivos de casación, que ya hemos dejado reseñados en el antecedente segundo, pero el segundo de ellos, en el que se alega la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 -referido a la motivación de los actos administrativos- en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, no encuentra luego desarrollo alguno a lo largo del escrito, por lo que ese segundo motivo no puede ser acogido.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 3.1, 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como de la jurisprudencia aplicable a los mismos. Aduce la recurrente que los datos alegados al solicitar el asilo son base suficiente para el otorgamiento del asilo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en su redacción dada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, que determina la procedencia de conceder el asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los instrumentos internacionales ratificados por España, y, en particular, en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. La invocación del mencionado artículo 3 de la Ley de Asilo se complementa luego con la alegación de que para el reconocimiento del asilo no es exigible una prueba plena de los hechos alegados, lo que claramente alude a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asilo cuya infracción también se alega en el enunciado del motivo.

Pero, aparte de afirmar que los mencionados preceptos han sido infringidos, y de exponer diversos datos sobre la situación de violencia existente en Colombia y sobre la importancia que en ello tiene la actuación de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), lo cierto es que la recurrente no se detiene a examinar las consideraciones de la sentencia recurrida que antes hemos reseñado, ni explica en qué forma y grado la decisión de la Sala de instancia comporta la vulneración de aquellos preceptos.

Así las cosas, el motivo de casación no puede ser acogido pues la exposición de la recurrente no pone de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas. Hemos visto que la sentencia recurrida no ignora sino que expresamente reconoce las violentas circunstancias existentes en determinadas zonas de Colombia; pero junto a este reconocimiento referido a una situación de alcance general, la sentencia también señala que el relato de los hechos y la documentación aportada -consistente en recortes de prensa sobre hechos violentos ocurridos en diversos lugares de Colombia y en sendos certificados de propiedad de un finca y de buena conducta- no ponen de manifiestos la existencia de amenazas específicas o actos de hostigamiento sobre la recurrente.

En definitiva, no incurre en las infracciones legales que se alegan el pronunciamiento de la Sala de Audiencia Nacional que considera que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, la existencia de una persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y que por ello no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Y tampoco cabe considerar infringido por la sentencia el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo pues la recurrente no había invocado este precepto en el proceso de instancia ni formulado pretensión alguna a su amparo, y así lo señala la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento quinto. Por lo demás, ahora en casación la recurrente no hace alegato alguno sobre las razones por las que habríamos de considerar vulnerado o indebidamente aplicado ese artículo 17.2.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Ángeles contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2288/01), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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