STS, 30 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6351
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8147/1996, interpuesto por la entidad mercantil CERESTAR DEUTSCHLAND, GMBH., representada por Dª PALOMA VALLES TORMO y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 1325, dictada el 27 de septiembre de 1996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 856/94, sobre marca internacional nº 542.572 "CERYOL".

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo núm. 856/94, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de la empresa CERESTAR DEUTSCHLAND, GmbH., contra la resolución de 15 de octubre de 1.992, publicada en el BOPI el 1 de enero de 1.993, no concediendo la marca internacional núm. 542.572, denominada CERYOL, y contra la resolución de 22 de noviembre de 1.993, desestimando el recurso planteado contra la anterior, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Paloma Valles Tormo, en representación de CERESTAR DEUTSCHLAND, GmbH. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte Sentencia más ajustada a derecho, casando y anulando la recurrida en armonía con lo solicitado".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada en este recurso de casación consideró conforme a Derecho la denegación efectuada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca internacional "CERYOL", nº 542.572, para la clase 1ª, con la que se querían distinguir los siguientes productos: "alcoholes hexahídricos y sus derivados destinados a la industria, especialmente como plastificantes, estabilizadores de humedad, edulcorantes, emulsionantes y texturantes; materia prima para la fabricación de polímeros, edulcorantes para la industria alimentaria y cosmética, especialmente para la fabricación de dentífricos, entre otros como estabilizadores de humedad, edulcorantes, plastificantes y emulsionantes para la fabricación de productos farmacéuticos, entre otros como texturantes, edulcorantes, agentes portadores y agentes activos directos". La Oficina Española de Patentes y Marcas fundamentó su decisión en la incompatililidad de la marca solicitada con la marca nacional anterior "ZEROL", nº 1.052.755, también de la clase 1ª, que, según hizo constar el representante de la actora en la contestación al suspenso, distingue "fluidos eléctricos de refrigeración y los agentes aglutinantes para uso industrial".

A juicio de la Oficina, en el presente caso, se dan los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro contenida en el artículo 12.1 de la ley 32/1988, de Marcas, dado que existe una evidente similitud entre ambos signos y una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las que despliegan sus efectos.

SEGUNDO

Así lo entendió también la Sala de instancia, que apreció, por encima de las diferencias gráficas existentes entre las marcas enfrentadas, su semejanza fonética y el riesgo de confusión en los posibles consumidores por la dificultad de establecer con nitidez diferencias entre los productos que cada una distingue.

En su recurso de casación, invocando el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la actora formula dos motivos por los que la Sentencia debería ser anulada. El primero de ellos alega la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1 de la Ley 32/1988, en relación con su artículo 12.1 a). El segundo aduce la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre incompatibilidad de marcas.

En el desarrollo de su argumentación, a propósito del primero de los motivos, la actora señala que los productos a los que se refieren las marcas en conflicto son inconfundibles pues tienen aplicaciones absolutamente diferentes en industrias dispares. A este respecto, antes ha apuntado el error en que habría incurrido la Sentencia al no tener presente que el ámbito aplicativo de "ZEROL" no es el de los "fluidos eléctricos de refrigeración y agentes aglutinantes para uso industrial", sino el de los "fluidos sintéticos de refrigeración para uso en compresores y unidades de acondicionamiento de aire" tras la limitación de productos, operada en 1988, según certificado del Registro de la Propiedad Industrial aportado al proceso en la fase de prueba. Así, pues, delimitados de este modo sus respectivos campos de aplicación, las marcas pueden convivir pacíficamente, como ya lo hacen en otros países, pues no cabe riesgo de confusión entre unos y otros. Los de la marca "CERYOL" se utilizan en las industrias alimentaria, cosmética y farmacéutica. Y los de la marca "ZEROL", en la industria del frío.

El motivo, tal como está planteado, no puede prosperar, pues en realidad no está combatiendo una infracción en la aplicación de los preceptos citados de la Ley 32/1988, sino la apreciación realizada por la Sala de instancia. Es el presupuesto establecido por ésta lo que se discute y no la aplicación de las normas que regulan los conflictos entre marcas. Y, a este respecto, debe tenerse presente que la Sentencia se guía por la descripción de los productos protegidos por la marca oponente que, en su día, al contestar al suspenso en el procedimiento administrativo, recogió la representación de la actora. Así, pues, una vez sentada la semejanza fonética entre ambos signos y el riesgo de confusión que para los consumidores origina la dificultad de distinguir entre los productos identificados por una y otra, la consecuencia tiene que ser la que recoge la Sentencia y ya, antes, estableció la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin que haya interpretación errónea de los artículos 1 y 12.1 a) de la Ley de Marcas.

Por lo demás, cabe recordar que, dirigiéndose el recurso de casación a unificar la interpretación judicial de la ley, no permite a esta Sala sustituir la valoración de los hechos realizada en la instancia, tal como venimos reiterando en tantas Sentencias que no es preciso acudir a la cita de ellas.

TERCERO

El segundo motivo debe correr la misma suerte. Aduce la infracción de la jurisprudencia dictada a propósito de "la compatibilidad de marcas que, siendo semejantes respecto de sus signos representativos, amparan productos diferentes, estén éstos o no incluidos en la misma clase del Nomenclator". Y recoge diversas Sentencias de esta Sala en las que se resuelven supuestos de confrontación entre marcas que tienen esas características. Sucede, sin embargo, que el señalado casuismo existente en este ámbito no permite extender las soluciones aplicadas en un caso a otros que pudieran presentar algunos rasgos semejantes. En efecto, más allá de los elementos de afinidad o similitud, operan diferencias suficientes para impedirlo. Y esto es lo que sucede aquí entre el contraste que ha resuelto la Sentencia recurrida y los que fueron objeto de las Sentencias mencionadas en el motivo de casación, respecto de las cuales sucede que, o bien no se indican los productos respectivos; o la lejanía en las áreas aplicativas es patente más allá de toda duda; o la naturaleza de los productos no plantea dificultades para su recíproca diferenciación. Circunstancias éstas que no coinciden con las existentes en el supuesto de autos.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 8147/1996, interpuesto por Cerestar Deutschland GMBH contra la sentencia nº 1325, dictada el 27 de septiembre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 856/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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