STS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:5017
Número de Recurso5484/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5484/99, interpuesto por Dª. Virginia , que actúa representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 31 de mayo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 434/96, en el que se impugnaba la resolución de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Balear de 22 de enero de 1996, que había denegado la petición de apertura de oficina de farmacia en Porreres.

Siendo parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de marzo de 1996, Dª. Virginia interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 22 de enero de 1996 de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Balear, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 31 de mayo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 9 de junio de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 24 de junio de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho favorables a esta parte,, en base a los siguientes motivos de casación:"MOTIVO PRIMERO DE CASACION: ART. 88.1.D) DE LA LEY 29/88 EN RELACION CON EL ART. 3º.1.b) DEL REAL DECRETO 909/78 DE 14 DE ABRIL, ARTS. 79 Y 80 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN, ART. 1.216 Y 1.253 DEL CODIGO CIVIL, ART. 596 Nº 3 DE LA L.E.C. Y LA JURISPRUDENCIA QUE LOS APLICA. MOTIVO SEGUNDO DE CASACION: ART. 88.1.D) DE LA LEY 29/88 EN RELACION CON EL ART. 3º.1.b) DEL REAL DECRETO 909/78 DE 14 DE ABRIL, ARTS. 79 Y 80 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN, ARTS, 610 Y 611 DE LA LEC Y JURISPRUDENCIA QUE LOS APLICA. MOTIVO TERCERO DE CASACION: ART. 88.1.D) DE LA LEY 29/88 EN RELACION CON EL ART. 3º.1.b) DEL REAL DECRETO 909/78 Y JURISPRUDENCIA QUE LO APLICA".

La parte recurrida, si bien formuló escrito el 12 de julio de 1999, oponiéndose a la admisión del recurso de casación, mas tarde en el trámite al efecto concedido no formalizó escrito de oposición al recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 28 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día ocho de julio del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada que había denegado la petición de apertura de farmacia en Porreres valorando en sus Fundamentos de Derecho Tercero, lo siguiente:" TERCERO.- Respecto al cumplimiento del primero de los requisitos, el del núcleo de población separado, la prueba practicada y obrante en autos y en el expediente administrativo, vide en especial toda la documental, asevera, sin duda alguna, que no nos hallamos en presencia de dos núcleos separados y diferenciados. Es más, así lo certifica la Junta de Gobierno del propio Colegio Oficial de Farmacéuticos al hacer la propuesta de resolución, al decir " Los miembros de la Comisión de la Junta de Gobierno que visitaron la zona para examinarla in situ llegó a la conclusión de que dicha zona solicitada para farmacia no constituye un núcleo de población separado sino que está totalmente unida al casco urbano de Porreres formando parte del mismo". Pues bien, si ello no era así, la actora tenía a su abasto la posibilidad de acreditar, de modo fehaciente, lo contrario, utilizando a los efectos pericia bastante. No se olvide, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, que: ,1ª La valoración de la prueba en el proceso C-A, se rige por las normas que la regulan en el proceso civil, sin que pueda olvidarse que, salvo en los casos en que las normas expresen la existencia de una prueba legal, o tasada, la convicción del juzgador a la hora de dictar sentencia, descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada...2ª.-La carga de la prueba, como concepto jurídico, nos indica la necesidad de probar los hechos que se afirmen: por ello, se dice que incumbe a. cada. parte probar los supuestos de hecho de la norma que aquéllos invocan *a su favor; y por ello, se dice que si el actor no ha aportado ninguna prueba sobre los supuestos de hecho alegados, el demandado puede permanecer inactivo.- Lo dicho, que se predica para el proceso civil, es también válido para el proceso C-A, pero teniendo en cuenta que antes de llegar al ámbito de la jurisdicción, existe un procedimiento cuyo contenido para fundamentar la demanda y del que se extraen los hechos". Cita que sale a colación en la medida que examinado el expediente, incorporado en bloque al proceso, y del que se ha hecho mención en líneas anteriores, ante la controvertida cuestión de la existencia de uno o dos núcleos, esto no se ha demostrado. Procede, en consecuencia, la desestimación del contencioso, sin necesidad de entrar en valorar la línea argumental esgrimida por la Administración demandada, en su contestación, referida a la sucesión en la botica ya existente en Porreres y que lo es según las documentales aportadas de la recurrente peticionaria y de su hermano."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración de los artículos 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, artículos 79 y 80 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, artículos 1216 y 1253 del Código Civil, artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los aplica. Alegando en síntesis, que la sentencia recurrida omite cualquier referencia a los documentos probatorios que acreditan la existencia de núcleo, y que la Sala de Instancia desestima el recurso porque no se ha delimitado la existencia de núcleo, a pesar de que ha sido ignorada toda la actividad probatoria de la parte.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues cuando la sentencia recurrida expresamente declara que el análisis de la prueba practicada, la obrante en el expediente y la documental, asevera que no nos hallamos en presencia de dos núcleos separados y diferenciados y más adelante se refiere, al informe o certificación de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos, que confirma tal tesis, al tratarse de un núcleo de población unido al casco urbano de Porreres, formando parte del mismo, no es ciertamente suficiente que el recurrente de forma genérica y sin concreción alguna ,refiera, que la sentencia recurrida ha desconocido o ignorado toda la prueba que acredita la existencia del núcleo, pues de acuerdo con la naturaleza y carácter del recurso de casación, estaba obligado, cuando menos a señalar en concreto cual o cuales son esos documentos a que genéricamente se refiere en qué modo y forma los mismos acreditan la existencia el núcleo, y a explicitar la infracción en que haya podido incidir la sentencia recurrida. Pero es que además ni siquiera del análisis de los documentos a que el recurrente se refiere en la exposición de los antecedentes, , aunque lo fuese por la vía de integración de hechos que autoriza el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, permite a esta Sala, apreciar la existencia de pruebas o documentos, que muestren al menos indiciariamente la existencia del núcleo de población exigido. Pues tratándose, cual se trata de un núcleo de población integrado en el casco urbano, era preciso, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 5 de enero de 1988, 29 de junio de 1990, 21 de marzo de 1993, 8 de noviembre de 2000, 9 de julio de 2002 y 12 de noviembre de 2002, que se acreditara la existencia de algún elemento delimitador entre el núcleo propuesto y el resto de la población, que podía o puede ser una carretera, que por su trafico o falta de señalización obligue a los usuarios del servicio a soportar un plus de penosidad, peligrosidad o dificultad superior al normal, o incluso, el que se acreditara, que entre todos los limites del núcleo y la farmacia ya instalada existieran mas de 500 metros de distancia, de forma que todos los integrantes del núcleo tuvieran que recorrer al menos mil metros, entre ida y vuelta, para obtener el servicio farmacéutico; y sobre esos dos extremos, no hay la prueba exigida, que es lo que , adecuadamente, valora y denuncia la sentencia recurrida. Sin que a lo anterior obste el que el núcleo delimitado tenga, según refiere el recurrente y muestran los documentos aportados, los al menos dos mil habitantes, que exige el articulo 3. 1.b del Real Decreto 909/78, pues para la delimitación del núcleo lo único que muestran los documentos aportados, es que en los mapas el recurrente ha trazado unas líneas, que dividen el Municipio y además en forma de dientes de sierra, en dos partes, con el objeto de obtener los dos mil habitantes exigidos, pero ello no es suficiente, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, pues no basta trazar una línea en el plano y sí es exigido, razonar por qué y cómo se ha trazado la línea, por ese lugar y no por otro, siendo exigido, como más atrás se ha expuesto, el que la delimitación se haga, por la existencia de algún obstáculo, que genere y obligue a los usuarios del servicio farmacéutico, a soportar un plus de peligrosidad o dificultad superior al normal.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, artículos 80 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, 610 y 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los aplica. Alegando en síntesis que el artículo 80 citado, establece un criterio prioritario para acreditar los hechos relevantes de un procedimiento, y que la sentencia recurrida utiliza un criterio negativo para acreditar la inexistencia del núcleo, además de que, dice, invierte el principio de distribución de la carga de la prueba al otorgar consecuencias negativas a la no práctica de la prueba pericial.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida ni invierte el principio de distribución de la carga de la prueba, cuando obliga, como procede, articulo 1214 del Código Civil, que el que solicita la apertura de la farmacia para atender un núcleo de población, acredite la existencia de tal núcleo, máxime cuando la Administración había denegado tal realidad, ni por otro lado, ha infringido el artículo 80, ni aplica un criterio negativo, pues lo único que dice, y adecuadamente, es que si de la documentación aportada no aparece acreditada la existencia del núcleo y así lo declaró además la resolución impugnada, era el recurrente, quien estaba obligado a acreditar, bien por la vía de la prueba pericial, bien por cualquier otra, -la sentencia no lo niega-,que concurrían los datos, circunstancias o requisitos exigidos, para apreciar la existencia del núcleo, pues como se ha visto no es suficiente la mera delimitación en el plano de un núcleo de dos mil habitantes, ni menos cuando se trata de un núcleo en casco urbano, sitio que es exigido, como se ha señalado, acreditar la existencia de algún elemento que tenga la entidad suficiente para ser elemento delimitador del núcleo de población.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y la jurisprudencia que lo aplica. Alegando en síntesis, que el requisito de la homogeneidad debe ser considerado como un concepto formal, y que conforme a esa interpretación flexible del concepto, las sentencias del Tribunal Supremo, en supuestos de núcleos en zona urbana, consideran como presunción de mejor servicio la mayor proximidad de los habitantes a la nueva instalación. Y refiriendo que en el caso de autos hay 4.300 habitantes y una sola farmacia, estima que se daría mejor servicio a 2.136 personas, en plena conformidad con las sentencias que cita de 4 de octubre de 1996, 9 de diciembre de 1996, 16 de diciembre de 1996, 4 de abril de 1997 y 28 de septiembre de 1996.

Y procede rechazar tal motivo de casación. Pues si bien es cierto que el requisito de la homogeneidad es un concepto funcional, y que esta Sala ha establecido la presunción de que la mayor proximidad de la farmacia genera un mejor servicio a los usuarios del servicio farmacéutico, no hay que olvidar, que cuando se trata de un núcleo de población dentro del casco urbano, esa mayor proximidad es exigida para todos y cada uno de las personas que integran el tal núcleo, pues también se aplica esa presunción respecto a los habitantes que se incluyen en el núcleo y luego están a menor distancia de la farmacia ya instalada, por lo que es exigido, como más atrás se ha señalado, que el solicitante de la farmacia acredite que cuando menos existe una distancia de 500 metros desde todos los limites del núcleo hasta la farmacia ya instalada. Sin que a lo anterior obsta el que en Porreres existan 4300 habitantes y una sola farmacia, pues aunque esa sea ciertamente una circunstancia, que pueda afectar a la calidad del servicio de los usuarios, no corresponde resolverla a esta Sala, que ha de limitarse a aplicar lo dispuesto en la norma que regula el régimen de apertura de farmacias, en este caso Real Decreto 909/78 de 14 de abril.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción. Ahora bien, como la parte recurrida se ha limitado a presentar un escrito sobre la posible inadmisión del recurso de casación, que no ha obtenido respuesta favorable y además no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, en atención a ello, y a la moderación que se ha tener en cuenta, cuando se trata de costas impuestas por imperativo legal, es procedente señalar como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 300 ¤.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por Dª. Virginia , que actúa representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 31 de mayo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 434/96, que queda firme. Con expresa condena en costas, en la cifra máxima de 300 ¤, respecto a la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera. Lo que certifico.

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