STS, 2 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8533
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Rafael contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 1996, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Rafael así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rafael contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña y del Consejo General del Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a denegación de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Rafael , mediante escrito de 22 de marzo de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de abril de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de mayo de 1996 por D. Rafael se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de enero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 30 de octubre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto a que se refiere este recurso de casación hemos de pronunciarnos sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que confirma la denegación de solicitud de autorización de apertura de farmacia de núcleo, formulada de acuerdo con el articulo 3.1.b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. En el caso de autos la solicitud de apertura de farmacia fue denegada por el Colegio Provincial de Farmacéuticos, denegación ésta que se confirmó por el Consejo General de Colegios de la citada profesión, primero al desestimar recurso de alzada, y después al resolver también en sentido desestimatorio recurso de reposición. Contra estos actos se recurrió después en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso. En sus Fundamentos de Derecho se expone correctamente la doctrina general de esta Sala sobre farmacias de núcleo para concretar seguidamente las circunstancias que se dan en el caso de autos. En el supuesto enjuiciado se trata de un núcleo que se delimita en el casco urbano de una población, utilizando como perímetro de dicho núcleo un río y la ría del Ferrol, una línea de ferrocarril, y una carretera, ahora travesía urbana, que es un segmento del referido núcleo y que lo separa de la zona urbana donde se encuentran abiertas las farmacias actuales.

Entiende el Tribunal a quo que la citada travesía no es obstáculo suficiente para el acceso a las oficinas de farmacia instaladas, pues en el lugar oportuno de la misma existe un paso de peatones y la siniestralidad que se produce en la travesía no es de por sí suficiente para que se considere como un obstáculo. Por ello, si bien en los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial recurrida no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos de distancia hasta las farmacias abiertas y de población de al menos dos mil habitantes, a los que se refiere el precepto regulador, se confirma la denegación de la autorización de apertura por considerar que no se cumple el requisito de existencia de verdadero núcleo. Así se hace obteniendo la debida consecuencia de la doctrina general de esta Sala sobre posibilidad de apreciar que existe núcleo en el casco urbano de una población. En consecuencia se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la farmacia, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción entonces aplicable, y citando como infringidos el Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, la Orden que lo desarrolla de 21 de noviembre de 1979, y la jurisprudencia de esta Sala. Comparece como recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

El recurso de casación debe ser desestimado, pues no es posible atender las alegaciones del recurrente. Dichas alegaciones son, expresandolas en síntesis, que se han vulnerado las normas que se citan como infringidas y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo por lo que se refiere a dos extremos. Uno de ellos es que debe tenerse en cuenta la necesaria aplicación de los principios pro apertura y favor libertatis, y que procede efectuar siempre una interpretación restrictiva de las limitaciones que contiene el derecho positivo respecto a la apertura de farmacias, afirmaciones que se hacen apoyandolas en una cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993. El segundo argumento que se utiliza, también alegando determinada jurisprudencia de esta Sala, es que debe otorgarse la autorización de apertura de farmacia con tal de que se refiera a un conjunto de población de dos mil o más habitantes que recibirían mejor servicio farmacéutico.

Pero como se ha dicho ambos argumentos deben rechazarse o no acogerse en aplicación de la doctrina general. Desde luego en muy reiteradas ocasiones anteriores hemos declarado que los principios pro apertura y favor libertatis se encuentran ciertamente vigentes y son de aplicación, pero para resolver los casos dudosos, sin que puedan utilizarse para obviar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Por otra parte se encuentra superada desde hace años por nuestra jurisprudencia reciente la vieja doctrina de que es bastante que resulten mejor servidos dos mil habitantes en cuanto a las prestaciones farmacéuticas, y ello por la misma razón de que no puede prescindirse del cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

Por lo demás tampoco pueden atenderse las alegaciones según las cuales hay en efecto núcleo de población y la travesía que sirve en parte para delimitarlo es una carretera de intenso tráfico que constituye un obstáculo para el acceso a las farmacias abiertas. Ello supone intentar que el debate procesal verse de nuevo sobre los hechos, al discutirse sobre si la travesía es en efecto un elemento separador del núcleo, lo que contraviene las normas por las que se rige el recurso de casación. Pues en efecto, en un recurso de este tipo no puede ponerse en tela de juicio la apreciación de los hechos por el Tribunal sentenciador más que si se alega de modo procesalmente correcto la vulneración de las normas que regulan la prueba tasada, lo que desde luego no sucede en el presente caso.

En consecuencia con todo ello no debemos acoger el único motivo invocado y procede por el contrario desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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