STS, 18 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por David contra auto de fecha 15/12/2000 en que se denegó al mismo la aplicación del art. 76 del Código penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 162/1998, y una vez concluso por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid se dictó auto que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- Por escrito de fecha 31-08-2000 el penado David , solicitó ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, la refundición de las diversas penas impuestas en diferentes procedimientos a los efectos de la aplicación del art. 76 del Código Penal.

  2. - Por auto de fecha 20-10-2000 el Juzgado de Ejecutorias nº 2 (Penal 3) se inhibió a favor de este juzgado por ser el último órgano sentenciador.

  3. - El mencionado penado por escrito de fecha 17-05-2000, solicitó de este Juzgado los beneficios previstos en el art. 76 del C.P., dictándose auto de fecha 21-07-2000 en el que se le denegaba la aplicación de dicho artículo por no considerarse más beneficioso para el penado, auto que le fue notificado el día 21-07-2000.

  4. - Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en sentido de no serle más beneficioso al penado la aplicación del beneficio del art. 76 del C.P.".

  5. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se deniega la aplicación del art. 76 del Código Penal solicitada por el penado David , al considerar que no le sería más beneficioso la aplicación de dicho artículo.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al penado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación".

  6. - Notificado dicho auto a la partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 76 del Código Penal en relación con el 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 4 de Madrid, por auto de fecha quince de diciembre de dos mil, denegó la aplicación del artículo 76 del Código Penal solicitada por el penado David , "al considerar que no le sería más beneficiosa la aplicación de dicho artículo".

La representación del condenado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, formulando un único motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que "se ha aplicado incorrectamente el artículo 76 del Código Penal" y entender que "la toxicomanía sí es un elemento de conexión entre todos los delitos cometidos", de modo que "la relación entre ellos se basa en este elemento que fue la causa de la comisión de todos, por lo que entendemos que debe ser aplicado el art. 76 ..".

. SEGUNDO: El auto recurrido fundamenta su decisión en que "cuando se cometen siete de los delitos ya estaban sentenciados la Eje. 227/96 y JF 235796, y cuando fueron sentenciadas estas siete causas, no se había cometido el delito de la causa 1798/98"; añadiendo que la suma de las penas impuestas en las causas cuyas condenas podrían acumularse es inferior al triple de las más grave de ellas, por lo que "no le es más beneficiosa la aplicación del art. 76 del C.P.".

De modo patente, el auto recurrido omite la exigencia fundamental de este tipo de resoluciones en las que debe incluirse necesariamente la relación de las condenas impuestas al penado que sean objeto de la pretensión de refundición al amparo del art. 76.2 del Código Penal, con expresa indicación de sus fechas, así como de las fechas de los correspondientes hechos enjuiciados y de las penas impuestas en ellas. Por cuanto, según reiterada y pacífica jurisprudencia de este Tribunal, podrán acumularse todas las condenas por hechos que hubieran podido ser enjuiciados en un solo juicio; de modo que únicamente quedan excluidas de tal posibilidad las sentencias condenatorias por hechos cometidos con posterioridad a sentencias precedentes, sin que en modo alguno --como pretende la parte recurrente-- la circunstancia de que, en su opinión, todos los hechos determinantes de las condenas cuya refundición se pretende pudieran haberse cometido como consecuencia de la toxicomanía que --se dice-- padecía el penado pueda fundamentar la acumulación pretendida, por la sencilla razón de que tal pretensión carece de todo respaldo legal, si las diferentes condenas no cumplen las exigencias inherentes a la norma del art. 76.2 del Código Penal, cuya infracción aquí se denuncia..

La omisión de tan relevantes datos en la correspondiente resolución judicial determina, en principio, su nulidad (v., ad exemplum, sª de 27 de noviembre de 1998), por cuanto, como se dice en la sentencia citada "para poder decidir sobre el extremo solicitado (la refundición de condenas), es necesario manejar extremos tan decisivos como los relativos a las fechas de comisión de los hechos delictivos, también es imprescindible conocer las fechas en que se dictaron las sentencias, ...".

No obstante lo dicho, dado que, junto con la resolución impugnada se han remitido a este Tribunal los testimonios de las sentencias cuya refundición se pretende, por razones de economía procesal y para evitar una indeseada excesiva dilación en la resolución de la cuestión debatida, esta Sala --de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, y con carácter excepcional-- , supliendo la omisión advertida, va a examinar el fondo de la cuestión debatida.

. TERCERO: Los testimonios de las sentencias condenatorias cuya refundición se pretende ponen de manifiesto que el penado David fue condenado: 1º) Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Leganés, en el Juicio de Faltas nº 235/96, en sentencia de 11 de noviembre de 1996, por hechos cometidos el 21 de junio de 1996, a la pena de dos arrestos fin de semana; 2º) Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés, en el JF nº 79/97, en sentencia de 21 de julio de 1927, por hechos cometidos el 16 de mayo de 1997, a la pena de multa de un mes; 3º) Por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, en el P.A. nº 600/97, en sentencia de 10 de diciembre de 1997, por hechos cometidos el 24 de mayo de 1997, a la pena de 11 meses de prisión; 4º) Por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, en el P.A. nº 35/97, en sentencia de 5 de junio de 1997, por hechos cometidos el 30 de noviembre de 1996, a la pena de un año de prisión y multa; 5º) Por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, en el P.A. nº 212/96, en sentencia de 17 de junio de 1996, por hechos cometidos el 20 de mayo de 1995, a la pena de multa de cien mil pesetas; 6º) Por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, en el P.A. º 40/97, en sentencia de 24 de julio de 1998, por hechos cometidos el 15 de junio de 1997, a la pena de un año de prisión; 7º) Por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, .., en sentencia de 29 de enero de 1999, por hechos cometidos el 9 de abril de 1997, a la pena de multa de un mes; 8º) Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, en el P.A. 230/97, en sentencia de 30 de octubre de 1998, por hechos cometidos el 31 de marzo de 1997, a la pena de nueve meses de prisión; y 9º) Por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés, en JF, en sentencia de 13 de octubre de 1997, por hechos cometidos el 28 de abril de 1997, a una pena de multa.

. CUARTO: Como claramente se advierte, los hechos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, en el P.A. 40/97 (testimonio nº 6º), cometidos el 15 de junio de 1997, por los que se impuso al penado un año de prisión, no pudieron ser enjuiciados, junto con las restantes causas pendientes en aquel momento, en el juicio que concluyó con la sentencia de 5 de junio de 1997 (testimonio nº 4º). Por la misma razón, tampoco pudo enjuiciarse conjuntamente en este juicio el hecho cometido el 21 de junio de 1996, por el que el solicitante fue condenado en la sentencia de 11 de noviembre de 1996 (testimonio nº 1º). Tampoco sería acumulable el enjuiciamiento del hecho cometido el 20 de mayo de 1995, por el que fue condenado David en la sentencia de 17 de junio de 1996 (testimonio nº 5º).

La suma de las penas cuya acumulación es posible no alcanza al triple de la más grave de ellas (un año de prisión --hecho nº 4º), de ahí que, como se pone de manifiesto en el auto recurrido, no es más beneficiosa para el penado la acumulación que se pretende en aplicación del art. 76 del Código Penal. El recurso, en consecuencia, carece de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley intepruesto por David , contra auto de fecha cinco de diciembre de dos mil, dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid, en el que se declaró no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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