SAP Burgos 233/2022, 20 de Junio de 2022

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIECLI:ES:APBU:2022:588
Número de Recurso144/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución233/2022
Fecha de Resolución20 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL .

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 144/21.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 103/19

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NÚM.00233/2022

En la ciudad de Burgos, a veinte de Junio de dos mil veintidós.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de hurto contra Araceli y Hugo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Santamaría Blanco y defendidos por la Letrada Dña. Marta Rosa Olalla Arribas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los indicados, f‌igurando como apelados Isaac

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta y asistido del Letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández Cedrón, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: " Araceli estuvo trabajando en el establecimiento DIRECCION000, sito en la CALLE000 NUM001 de Burgos, siendo la empleadora y propietaria de la tienda Eloisa, desde el uno de Octubre de dos mil diecisiete hasta Diciembre de ese mismo año.

Durante el tiempo que Araceli estuvo trabajando en el establecimiento DIRECCION000, se quedó con el importe de la venta de numerosos objetos, concretamente: 2 Peque Real Madrid; 2 Despertador Gorjuss; Educa Gorjuss 1000 Otoño; Gorjuss Muñeca; 2 Gorjuss Muleca; Anekke Portatodo; Anekke Mochila; Baraja Gorjuss; Comansi Vaiana Maui; 7 gomas con lazo doble Gor; Safta 17 Babushka Porta; Safta 17 Babushka Day; Safta 17 Babushka Carta; 4 Slime Melmito; Fofucha Gorjuss; Acuarela Portamone; Educa Gorjuss Designer; 4 Paolitos; 3 Difusor; Peque Atlético De Madrid; Artesavi Maraca; 6 Peluche Ty; 2 Ty Beanie; 6 Chaqueta Lana Punto; conjunto falda; Vestido Flores Roma; 4 Conjuntos Exteriores; Monedero; Bolso Anekke; conjunto tirante; 2 Set Desayuno; 8 gomas con lazo; 3 horquilla; zapatillas Gorjuss; Juego Memo; Reloj Analógico; Despertador; Jersey Gorjuss; vestido Gorjuss; diadema Gorjuss; 3 paraguas Gorjuss; pendientes; collar; conjunto collar y pendientes;

6 paraguas; 3 llaveros Oso; 5 bolsas; 3 paraguas Gorjuss; despertador; fular; brazalete; pulsera Amuleto; 4 G71nv5-1360; 3 artículos temporales; llavero; broche; 10 pares zapato niño A1684; 23 paraguas transparentes; paraguas estampado; 8 paraguas mensaje; 8 paraguas de 8,- €.; 18 paraguas de 11,- €.; 2 mochilas Neopreno; 2 Slat Fluff; 9 llaverosTb; 9 Pc-Xxx5087; 17 Maxiline y Co; delantal; mochila de 21,- €.; cartera; 5 pendientes Plata; 7 anillos plata; 3 collares plata; 5 pulseras de 12,- €.; anillo de 26 €; conjunto collar y pendientes; 3 mochilas de 15,- €.; vestido de seda; chaqueta ante; 4 pares zapato niño de 18,- €.; 3 pares de botas; 6 pares de bota baja; 2 pares de zapato de tacón. El importe de todas estas ventas ascendía a la cuantía de 3.85194,- €.

Para quedarse con el dinero de las ventas referidas, Araceli no registraba las mismas, y el importe abonado por los clientes no lo incorporaba a la caja registradora, o lo incorporaba para sacarlo cuando el cliente se había ido, de modo que no entregaba el preceptivo ticket, y guardaba el dinero en su bolso, monedero, o se lo entregaba a Hugo que acudía expresamente a la tienda para este cometido, quien se lo guardaba.

Como consecuencia de estos hechos, Eloisa hubo de cerrar la tienda y, debido a que ella se encontraba de baja por maternidad, la citada tienda estuvo cerrada dos semanas".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 258/21 de 17 de Septiembre, recaída en primera instancia, dice: "Condeno a Araceli, como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto, a la pena de catorce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Hugo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto, a la pena de catorce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Araceli y a Hugo la obligación de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Eloisa y a Isaac como perjudicados, en la cuantía de 3.85194,- €. por el importe sustraído, y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por el importe que los perjudicados dejaron de obtener al verse obligados a cerrar el negocio dos semanas.

Se impone a los condenados la obligación de abonar las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Araceli y Hugo, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen, salvo la frase ".....la citada tienda estuvo cerrada dos semanas"

que se sustituye por la frase ".....la citada tienda estuvo cerrada sin que se acredite en el acto del juicio el

periodo de cierre a consecuencia de estos hechos"..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Araceli y Hugo

, fundamentado en; a) falta de legitimación de Isaac para personarse como acusación particular; b) nulidad de la declaración prestada por Araceli en Comisaría de Policía el 15 de Febrero de 2.018, así como la prestada en la misma fechas y dependencia policial por Hugo y la prestada en Juicio Oral por el agente de policía nº. NUM000 ; c) quebrantamiento de garantías procesales al no haberse admitido la práctica de la prueba documental solicitada por la defensa; d) nulidad de las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas por Isaac ; e) error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verif‌ica la Juzgadora de instancia; f) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 234.1 del Código Penal; g) impugnación de la individualización y extensión de la pena privativa de libertad impuesta; h) vulneración de precepto legal por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que únicamente estaría legitimada para personarse a sostener la acusación particular como perjudicada por el delito Eloisa, como titular del negocio DIRECCION000, sito en la CALLE000, nº. NUM001, de Burgos y empleadora de la acusada Araceli .

La Magistrada-Juez de instancia establece en su sentencia que "en cuanto a la cuestión referida a la falta de legitimación de Isaac para personarse como acusación particular, la misma ha de ser desestimada. En el proceso penal español puede ser acusación particular quien haya sido ofendido por el delito. En este caso,

constando acreditado por las declaraciones de Isaac, de Eloisa, la documental y las propias manifestaciones de la defensa, queda acreditado que el establecimiento DIRECCION000 es regentado por Eloisa, que es la propietaria del mismo y que fue la empleadora de Araceli, y se ha acreditado también sobradamente por las mismas declaraciones, que Isaac es esposo de Eloisa, y por ello es evidente que también es ofendido por el delito, recordando que además la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga legitimación para personarse como acusación particular a quien resulte ofendido o perjudicado por un delito cometido contra él o contra su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o af‌ines. De acuerdo con ello, la cuestión ha de ser desestimada".

El artículo 101 del Código Penal establece que todos los ciudadanos españoles podrán ejercitar la acción penal con arreglo a las prescripciones de la Ley, añadiendo el artículo 102 que dicho ejercicio tendrá por objeto la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y af‌ines.

La parte apelante nos dice en su recurso que "en modo alguno puede entenderse acreditado, a estos efectos, que Don Isaac y Doña Eloisa sean matrimonio a través de la mera declaración de ambos, con independencia de que hayan podido tener un hijo común". Argumento no sostenible en la realidad social actual en la que se encuentran plenamente equiparadas la situación de cónyuges y de personas que mantienen una relación análoga a la conyugal, siendo además que en el presente caso se acredita por la declaración de Isaac y Eloisa que ambos son esposos, como así manifestaron en el acto del Plenario y recoge la Juez "a quo" en su sentencia, sin que ninguna prueba presente la parte apelante que desvirtúe dicha af‌irmación.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, teniendo tanto Eloisa como Isaac legitimación para el ejercicio de las acciones penales y capacidad de personación en la presente causa.

TERCERO

La parte apelante alega en su recurso la nulidad de la declaración policial de Araceli, así como...

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