STS, 1 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:2272
Número de Recurso1280/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª María Rosario , representada procesalmente por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de octubre de 1995, en el recurso número 4327/1994, que anula parcialmente la Resolución de la Dirección General de Costas de 2 de noviembre de 1993, estimatoria en parte del recurso de reposición deducido contra otra de 12 de marzo de 1990, así como también la Resolución del Servicio de Costas de Pontevedra del pasado día 3 de agosto 1989, en cuanto a la sanción impuesta en las mismas.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contenicoso- administrativo interpuesto por Dñª María Rosario contra resolución de la Dirección General de Costas de 2 de noviembre de 1993, estimatoria en parte del recurso de reposición deducido contra otra de 12 de marzo de 1990 en cuanto inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra otra del Servicio de Costas de Pontevedra de 3 de agosto de 1989, por la que se imponía a la recurrente una sanción de 500.000 ptas. y se le ordenaba la demolición de un muro construido en el lugar de Punta Loureiro-Aguete-Marín, y desestimaba dicho recurso de alzada por motivos de fondo; anulamos parcialmente dichas resoluciones dejando sin efecto la sanción impuesta, confirmándolas en cuanto a la orden de demolición; sin hacer imposición de las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Dª María Rosario , a través de su Procuradora la Sra. PEREZ SAAVEDRA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida por no ser ajustada a derecho, con acogimiento de todos los motivos de casación expuestos.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 8 de enero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 21 de marzo de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 19 de Octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución de la Dirección General de Costas de 2 de Diciembre de 1.993, estimatoria en parte del recurso de reposición deducido contra otra de 12 de Marzo de 1.990, en cuanto inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Servicio de Costas de Pontevedra, de fecha 3 de Agosto de 1.989, que impuso a la actora sanción de multa de quinientas mil pesetas y le ordenaba la demolición de un muro construido en el lugar de Punta Loreiro-Agute-Martín y desestimaba dicho recurso de alzada por cuestiones de fondo. La sentencia de instancia anuló parcialmente tales Resoluciones administrativas, dejando sin efecto la sanción impuesta, por haber prescrito la infracción administrativa, y las confirmó en cuanto a la orden de demolición, por entender que la prescripción estimada de la infracción no afectaba a la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior. La demolición afectaba a un muro de sesenta y cuatro metros de largo por unos cuatro metros de alto, de piedras superpuestas, para la contención de tierras.

SEGUNDO

Disconforme con tal sentencia, la parte actora en el recurso contencioso administrativo ha interpuesto este recurso de casación. Mas previamente al enjuiciamiento de los dos motivos que articula ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el Legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, atendiendo a la petición que formuló la parte actora en su escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, es lo cierto que la cuantía del mismo notoriamente no supera el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b). Se trata, como se ha dicho, - puesto que la sanción de multa fue anulada y tampoco alcanzaría el límite legalmente establecido -, de reponer las cosas a su estado anterior mediante la demolición de un muro de sesenta y cuatro metros de largo por unos cuatro metros de alto, de piedras superpuestas, para la contención de tierras; cuyo valor de construcción, si bien no aparece cuantificado, ni tampoco el de su demolición, - que es lo ordenado -, en atención a sus características constructivas y a las fotografías obrantes en el expediente administrativo, no permiten sostener que ni uno ni otro alcancen la suma precisa para el acceso a la casación.-

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición Adicional Sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de Mayo, 17 de Junio, 7 de Julio y 17 de Septiembre de 1999, y 27 de Marzo, 17 de Abril, 29 de Mayo, 20 de Junio y 21 de Julio de 2000 y 17 de Mayo y 17 de Diciembre de 2001 y 11 de Marzo del corriente año.

QUINTO

Mas, aún a mayor abundamiento, el recurso de casación en cuanto al fondo también habría de desestimarse.

En efecto, el primero motivo de casación se articula al amparo del inciso, ( sic), 4º, del número 1º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber violado la sentencia recurrida el artículo 25.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 113 del Código Penal y la doctrina de esta Sala, en interpretación del alcance del plazo de prescripción de las infracciones y sanciones administrativas que no tengan señalado uno en particular.

En su desarrollo se viene a sostener, - de otra forma no se comprendería la mayor parte del motivo, puesto que la sentencia de instancia aplicó el régimen del anterior Código Penal para la prescripción de la infracción administrativa -, que a la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior consecuencia de aquella infracción también le es de aplicación la prescripción, contra lo que ha estimado la sentencia de instancia por aplicación del carácter imprescriptible del dominio público, y trae en su apoyo una sentencia de esta Sala de 12 de Julio de 1.993, en un supuesto que, afirma, puede considerarse a todos los efectos idénticos al de este procedimiento.

Pues bien, para desestimar este motivo, basta con traer a colación la propia sentencia de esta Sala, de fecha 21 de Febrero de 2.000, en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, número 1.475/1.995, en que enfrentándose al examen de la doctrina establecida en esa sentencia de 12 de Julio de 1.993, que había sido aducida como de contraste frente a otra que sostenía la misma doctrina que la sentencia ahora impugnada, estableció:

" CUARTO.- Aun aceptando que la sentencia recurrida, pese a enjuiciar actos administrativos posteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, deba interpretarse en el sentido de excluir in totu su aplicación, incluido el inciso último de su artículo 92, el recurso ha de ser desestimado. En síntesis, porque el pronunciamiento que de ella se combate, ni infringe los preceptos que invoca la parte recurrente en casación, ni contradice la que constituye jurisprudencia consolidada en la cuestión concernida. En efecto: de un lado, la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, sólo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta; al contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal; su concepción en el artículo 5 de la Ley 7/1980 como una medida que complementariamente puede ser impuesta al infractor, no tiene el significado de atribuirle un carácter o naturaleza jurídica de medida sancionadora propiamente dicha, pues obedece más bien a un mero propósito de economía procedimental, concentrando en un solo procedimiento, sin merma alguna de garantías, dado el plus de las que adornan al sancionador, el haz o conjunto de decisiones derivables de aquel acto de alteración o modificación; de ahí por tanto que la apreciación de la prescripción de la infracción no constituya obstáculo para la adopción y pervivencia de la decisión que impone la obligación de demoler lo indebidamente realizado, tal y como hoy se dispone, con claridad suficiente, en el inciso último del artículo 92 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Y de otro, es esta concepción de la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado, y la afirmación de que a tal obligación no alcanzan los efectos de la prescripción de la infracción, la que cabe ver propiamente en la jurisprudencia de esta Sala, pues así se desprende de la doctrina que se contiene en sus sentencias de 10 de abril de 1997 (dictada en el recurso de apelación número 427/1993), 22 de diciembre de 1997 (apelación núm. 1431/1990), 3 de noviembre de 1999 (apelación núm. 4113/1992) y 25 de enero de 2000 (apelación núm. 74/1994) ".

SEXTO

Aún menor fundamento tiene el segundo de los motivos de casación que se articulan, también al amparo del mismo inciso 4º del número 1º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender que la sentencia infringe por inaplicación el artículo 24.1 de la Constitución Española y la interpretación de esta Sala y del Tribunal Constitucional del alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador.

No es preciso reiterar lo antes dicho en orden a la naturaleza no sancionadora de la reposición y restitución de las cosas a su estado anterior; y mal puede alegarse la falta de tutela judicial efectiva cuando precisamente la está teniendo, aunque no sea acorde con lo que pretende.

Por otro lado, las infracciones que se denuncian en el motivo lo son propiamente de los actos administrativos, y no de la sentencia, olvidando que es esta el objeto del recurso de casación.

Y, por fin, se aparta radicalmente de los hechos que la sentencia declara probados olvidando, de nuevo, que una consolidada doctrina jurisprudencia de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, el Tribunal Supremo ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal " a quo " declara probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas o se hubieren establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, se establece que: " En cuanto a la acreditación de los hechos imputados concretamente a si la construcción del muro invade terrenos de dominio público marítimo terrestre, basta tener en cuenta el deslinde practicado y las fotografías obrantes en el expediente, algunas reveladoras de que la marea llega hasta la base del muro construido, para estimarlos como acreditados, sin que frente a tal conclusión pueda oponerse lo expresado una acta notarial de presencia levantada el día 8 de Septiembre de 1.987 en la que el Notario autorizante afirma que a la hora de la observación (16 horas y 24 minutos) el agua del mar no llega al muro, siendo de significar que no consta que la hora y día de la observación coincida con la pleamar máxima del año, circunstancia esta, exclusivamente expresada por el requirente en el acta notarial. Pero es que además, aún cuando se admitiera que en la pleamar máxima del año el agua no llega al muro, lo que en modo alguno se admite, estimado el recurso en cuanto a la imposición de la sanción pecuniaria por prescripción la cuestión resulta irrelevante, pues la demolición igualmente procedería por el cierre de la servidumbre de tránsito, cuya ocupación parece que ni a la recurrente puede plantear dudas, dado la franja de seis metros sobre la que recae dicha servidumbre ".

Tales conclusiones ni se han combatido en forma adecuada ni puede decirse que infrinjan los escasos preceptos de prueba tasada que contiene nuestro ordenamiento y, por supuesto tampoco, que sean ilógicas o arbitrarias. Lo que ha de comportar la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Todo ello ha de llevar consigo la desestimación del recurso de casación y, en consecuencia, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Rosario contra la sentencia dictada con fecha 19 de Octubre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 4.327/1.994; con imposición de las costas a la parte recurrente,.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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