STS, 18 de Enero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:207
Número de Recurso3084/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3084/1995 interpuesto por D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4386/1993, sobre demolición de obras en edificio histórico; siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO, representado por el mismo procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Luis Pedro interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 4386/1993 contra la resolución de la Consejería de Cultura y Juventud de 18 de febrero de 1993 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la dictada por el Director General de Patrimonio Histórico y Monumental el 2 de agosto de 1991 en el expediente sancionador por obras en edificio histórico. En su escrito de demanda, de 28 de julio de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del Recurso Contencioso se anulen y dejen sin efecto las resoluciones de la Dirección Xeral de Patrimonio Histórico y Documental de fecha 2 de agosto de 1991, así como la del Excmo. Conselleiro de Cultura e Xuventude de 18 de febrero de 1993 que resuelve, desestimándolo, el recurso de alzada interpuesto contra aquélla". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

Segundo

El Letrado de la Junta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 4 de octubre de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la demanda, por ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la actora".

Tercero

El Ayuntamiento de Viveiro suplicó en el escrito de conclusiones la desestimación del recurso.

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Luis Pedro contra Resolución del Excmo. Sr. Conselleiro de Cultura e Xuventude de la Xunta de Galicia de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, desestimatoria de recurso de alzada contra Resolución del Ilmo. Sr. Director Xeral do Patrimonio Histórico e Documental de dos de agosto de mil novecientos noventa y uno, imponiendo sanción de multa por infracción de la Ley de 25 de junio de 1985 y ordenando la demolición de la parte de la obra no ajustada a las prevenciones de la Comisión Territorial en Lugo del Patrimonio Histórico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación de este procedimiento".

Quinto

Con fecha 4 de mayo de 1995 D. Luis Pedro interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3084/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 75 de la misma, 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución al no haberse recibido el recurso a prueba. Segundo: Al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción de los artículos 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 23.1 y 76.1,c) y e) de la Ley del Patrimonio Histórico Artístico Español de 25 de junio de 1985. Tercero: Al amparo del ordinal 4º, por infracción de los artículos 21.11, 23 y apartados d), e) y f) de la Ley de Régimen Local y art. 179.1 de la Ley del Suelo, en relación con las Ordenanzas Urbanísticas del Ayuntamiento de Viveiro.

Sexto

El Ayuntamiento de Viveiro y la Junta de Galicia presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso y suplicaron su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 10 de octubre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 9 de febrero de 1995 que desestimó el interpuesto contra las resoluciones de la Consejería de Cultura y Juventud de la Junta de Galicia anteriormente referenciadas en virtud de las cuales se impuso al recurrente una sanción de multa de tres millones de pesetas como autor de una infracción del artículo 76.1.e) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, a la vez que se le ordenó la demolición de la parte de la obra levantada sin ajustarse a las prevenciones administrativas en el edificio por él construido en la plaza de Santa María, del Concejo de Viveiro (Lugo), Conjunto Histórico Artístico declarado por el Real Decreto 1402/1982, de 30 de abril.

Segundo

Los hechos que determinaron las resoluciones impugnadas fueron, en síntesis, los siguientes:

  1. El 14 de marzo de 1989 el recurrente solicitó al Concejo de Viveiro licencia de obras para construir un edificio compuesto de sótano, bajo, dos plantas altas y ático, situado en las calles Avenida de Lourdes, números 2 y 4 y esquina a Fernández Vitorio número 32, acompañando el correspondiente proyecto técnico.

  2. El 21 de abril de 1989 la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico Artístico de Lugo autorizó el vaciado de los edificios, recordando la obligatoriedad de conservar las fachadas, la seguridad, el seguimiento arqueológico, así como la procedencia de diversas correcciones en los planos presentados.

  3. La licencia municipal concedida el 17 de marzo de 1990 incorporó los condicionamientos impuestos por la Comisión Territorial del Patrimonio Histórico, entre los que figuraba el de corregir las incongruencias observadas en los planos de planta y alzado respecto a la cubierta del edificio.

  4. El recurrente no cumplió dichas condiciones; antes al contrario, realizó las obras objeto del ulterior expediente pese a las reiteradas órdenes de paralización emitidas tanto por el Ayuntamiento como por la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico de Lugo que, finalmente, determinaron la sanción y la orden de demolición en los términos ya expresados, mediante la resolución de 2 de agosto de 1991.

Tercero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó todas las alegaciones en que se basaba el recurso interpuesto por el Sr. Luis Pedro contra los actos administrativos impugnados. Rechazó que la infracción hubiese sido incorrectamente tipificada; sostuvo que, tratándose de resoluciones emanadas de la administración competente en materia de patrimonio histórico, lo decisivo no era tanto enjuiciar la actuación de la administración municipal sino examinar, desde el punto de vista objetivo, la adecuación de las obras a las exigencias impuestas por la administración autonómica; destacó que la actuación de esta última en todo momento había sido coherente y que, "en definitiva", no había llegado a autorizar las obras; finalmente, rechazó que pudiera hablarse de buena fe en el recurrente cuando, sometida la licencia de obras al esclarecimiento de las contradicciones existentes entre los planos por él presentados antes de comenzar las obras, aquél las realizó "sin determinar ese particular y las continuó hasta darle la altura que a él convenía, pese a los muchos requerimientos en contrario formulados por ambas administraciones públicas [...]"

Cuarto

Según ya hemos afirmado en supuestos análogos a éste, las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que se pronuncian sobre resoluciones administrativas en las que, junto a la sanción pecuniaria, se imponen órdenes de ejecución o demolición de edificios u obras, serán recurribles en casación sólo en cuanto la cuantía de ambos pronunciamientos -en sí mismos diferenciables- supere la cifra de seis millones de pesetas que con carácter general establecía el artículo 93.2.b) de la precedente Ley Jurisdiccional. De no ser así, solamente procederá admitir el recurso para juzgar de la pretensión relativa al pronunciamiento cuya significación económica supere aquel límite.

En efecto, hemos reiterado en otras ocasiones (recientemente, en las sentencias de 20 de enero, 3 de abril y 29 de septiembre de 2000, así como en los autos de 24 de enero de 1997 y 1 de marzo de 1991) que cuando la Administración ejercita su potestad sancionadora y, simultáneamente, exige el restablecimiento de las cosas a su estado primitivo -por ejemplo, mediante la demolición de lo construido sin las autorizaciones preceptivas-, es preciso distinguir, a los efectos de fijar su cuantía y admitir, en su caso, los recursos procesales que sean pertinentes, entre la imposición en sí de la sanción y los pronunciamientos administrativos de otro orden que no tienen de suyo naturaleza sancionadora.

En todos esos casos, la posibilidad de impugnar aquellos pronunciamientos accesorios que son ajenos, en sí mismos, a la sanción pecuniaria, no es extensible a ésta si la multa no alcanza por sí misma el límite cuantitativo mínimo previsto por la Ley Jurisdiccional para acceder a la casación.

Quinto

A la luz de este presupuesto procesal, es manifiesta la improcedencia de acoger el segundo de los motivos de casación, en cuanto denuncia la vulneración de las diversas normas en cuya virtud se tipificó la infracción administrativa cometida, pues la significación económica de ésta se ha traducido en la correspondiente sanción pecuniaria cuya cuantía (3.000.000 pesetas) no permite el acceso al recurso extraordinario de casación que deviene, por ello y en este extremo, inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 102.2.a) y 93.2.b) de la precedente Ley Jurisdiccional, lo que determina en esta fase procesal su desestimación. Los otros dos motivos serán analizados tan sólo en relación con la procedencia objetiva de la demolición de las obras construidas ilegalmente (cuya independencia de la sanción ya hemos puesto de relieve) pues, aun cuando no haya sido concretamente valorada, puede aceptarse que el valor del sobreático levantado y objeto de la orden de derribo excede de seis millones pesetas.

Sexto

En el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, censura la parte recurrente que la Sala de instancia infringió los artículos 75 de aquélla, así como el 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24.2 de la Constitución, al no haber recibido el recurso a prueba pese a la solicitud que en este sentido ella misma había formulado.

El motivo sería acogible -pues, en efecto, se recurrió en súplica el auto denegatorio del recibimiento a prueba- si los hechos sobre los que éste se solicitó hubieran sido de trascendencia innegable para la resolución del litigio, lo que no es así por dos razones.

En primer lugar, la única petición admisible hubiera sido la relativa al análisis técnico del proyecto básico y del proyecto de ejecución, incluido el de sus respectivos planos, para determinar si el aprovechamiento bajo cubierta en ellos proyectado comprendía un solo ático (conforme al proyecto básico y a la petición de licencia) o un ático y un sobreático, según en realidad se hizo y aduce el recurrente figuraban en el proyecto de ejecución. Pero tal análisis en vía judicial devenía innecesario cuando, por un lado, resulta que la licencia de obras venía condicionada, precisamente, a que el peticionario "corrigiese [ante las administraciones competentes] las incongruencias observadas en la planta y alzado" respecto a la cubierta del edificio, lo que no hizo; por otro lado, desobedeció reiteradamente las órdenes de paralización que le fueron comunicadas precisamente para evitar que siguiera construyendo un sobreático que nunca le había sido autorizado. Ambas circunstancias determinan que la Sala de instancia pudiera prescindir del recibimiento a prueba para contrastar los diversos planos de un proyecto presentado a licencia cuando la contradicción entre ellos debía haber sido aclarada precisamente ante la propia Administración, sin cuya ulterior aprobación no podía legítimamente procederse a ejecutar la obra, como de manera expresa, reiterada e infructuosa se hizo saber al peticionario, conminándole a que no construyese lo que efectivamente construyó.

En segundo lugar, la prueba solicitada resultaba igualmente innecesaria desde el momento en que el recurrente no negaba, en realidad, que la obra construida resultara contraria a las determinaciones exigidas por la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico Artístico de Lugo (aunque sostuviera, erróneamente, que se atenía a los términos de la licencia municipal concedida). Siendo ello así, hasta el punto de que el propio Sr. Luis Pedro se había mostrado dispuesto en su escrito de 7 de marzo de 1991 a demoler diversas partes de la zona de cubierta y había solicitado que, previa la intervención de aquella Comisión Territorial, "se le conceda autorización" para llevar a cabo las nuevas propuestas que formulaba, tampoco aceptadas por la Administración, podía denegarse el recibimiento a prueba en los términos en que se pidió, que poco tenían que ver con lo que constituía realmente el objeto del debate, a saber, si las obras de hecho construidas habían sido autorizadas o no por el órgano con competencias en materia de protección del patrimonio histórico.

Séptimo

En el tercero de sus motivos de casación, con apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente la infracción de diversos preceptos de la Ley de Régimen Local [artículos 21.11, 23 y apartados d), e) y f)] así como de la Ley del Suelo (artículo 179.1), en relación con las Ordenanzas Urbanísticas del Ayuntamiento de Viveiro que autorizan en casco urbano una altura máxima de cumbrera de 5,70 metros. En la formulación del motivo no existe, sin embargo, explicación alguna de por qué aquellos preceptos legales habrían resultado infringidos por la sentencia, hasta el punto de que el desarrollo argumental del mismo sólo se refiere a ellos para sustentar la tesis -por nadie negada- de que el Ayuntamiento es competente para el otorgamiento de licencia urbanísticas.

El motivo debe ser desestimado. La intervención preceptiva de la administración competente en la materia (en este caso, la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico Artístico de Lugo) se sobrepone a la del Ayuntamiento, de modo que, a tenor del artículo 23.1 de la Ley 16/1985, no pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de obras en inmuebles protegidos hasta tanto no se obtenga la autorización del órgano que ostente las atribuciones en materia de protección de los bienes de interés cultural. En el caso de autos, según ya hemos destacado, la Comisión Territorial del Patrimonio Histórico Artístico de Lugo no emitió informe sobre el proyecto de las obras realmente ejecutadas ni admitió las posteriores peticiones del interesado solicitando la modificación de la obra inicialmente aprobada, antes al contrario, ordenó la paralización de las obras en curso de ejecución, habiendo resultado igualmente incumplida la condición de corregir las incongruencias entre los planos del proyecto antes de proceder a su ejecución.

Como quiera que el artículo 20.3 de la Ley 16/1985 establece que, en tanto no se aprueben los Planes Especiales de Protección previstos para los Conjuntos Históricos, el otorgamiento de licencias de obras precisa la previa resolución favorable de la administración competente para la protección de los bienes afectados, que no tuvo lugar en este caso, y habiendo constatado esta última administración que "los aumentos de volumen en cubierta realizados sin la preceptiva autorización suponen un atentado arquitectónico y urbanístico, ya que se desvían del tipo edificatorio tradicional existente en la zona y por cuestiones de escala constituyen un impacto negativo en la misma, de especial carácter monumental", es claro que la invocación de las normas de régimen local y urbanísticas en que se basa el tercer motivo de los alegados no puede determinar la estimación del recurso tampoco en este extremo.

Octavo

La desestimación de los motivos de casación debe ir acompañada de la condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3084 de 1995, interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 1995, recaída en el recurso número 4386/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 95/2013, 8 de Marzo de 2013
    • España
    • 8 de março de 2013
    ...no pueda ostentar competencia en este caso para sancionar conductas que vulneren dicha normativa, lo que corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001 dictada en el recurso de casación 3084/1995 de la que fue Ponente Don Manuel Campos "El motivo debe ser desestimado. La......
  • STSJ Andalucía 1675/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • 14 de junho de 2013
    ...la sanción y del coste de la restitución han de computarse separadamente a efectos de determinar el acceso a los recursos: STS de 18 de enero 2001 (Rec. 3084/1995 ). Cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, siendo la cuantía individualizada......
  • STSJ Castilla y León 137/2011, 4 de Marzo de 2011
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 4 de março de 2011
    ...no pueda ostentar competencia en este caso para sancionar conductas que vulneren dicha normativa, lo que corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001 dictada en el recurso de casación 3084/1995 de la que fue Ponente Don Manuel Campos Sánchez-Bordona, en cuyo Fundamento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR