ATS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:13125A
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

1.- En fecha 11 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo la demanda de revisión que ha dado origen a las presentes actuaciones, en la cual la inicial demandante en el pleito seguido por ella contra la empresa Plus Supermercados S.A. ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao solicitaba la revisión de dicha sentencia, dictada en 21 de mayo de 2003 por estimar que se había producido en un determinado sentido por haber ocultado la empresa documentos determinantes para la solución adecuada del caso.

  1. - En el indicado procedimiento la interesada había impugnado como contrario a derecho el traslado que le había notificado la empresa, y el Juzgado entendió que dicho traslado era procedente porque la empresa, que había cerrado en 2001 el centro de trabajo que tenía en Bilbao, Carretera Bilbao-Galdácano s/n cuando la actora en situación de baja por enfermedad, había decidido trasladarla a Getafe (Madrid) porque carecía de centro de trabajo y por lo tanto de puesto de trabajo en Vizcaya ni en zonas cercanas. En base a ello la interesada, después de impugnar dicho traslado sin éxito, aceptó la indemnización que de conformidad con el art. 40.1 ET le correspondía, extinguiendo así aquella relación con la empresa demandada.

  2. - La actora alega que la sentencia que consideró procedente y acomodado a derecho su traslado tuvo ese contenido concreto porque la empresa ocultó que desde antes de dar comienzo a aquel pleito planeaba abrir un centro de trabajo en el término municipal de Etxebarri (Vizcaya), habiéndose enterado la actora de ello el 8 de junio de 2003 por medio de un anuncio en el periódico, y habiendo ocurrido más tarde que dicho centro tenía licencia de apertura del Ayuntamiento de fecha 30 de enero de 2004.

  3. - En el período de prueba se demostró y así se declara probado, que la empresa inició prospecciones para abrir un nuevo centro de trabajo en Vizcaya a partir de junio de 2003, que dicho centro no lo abrió hasta febrero de 2004 y que la única administrativa que tiene trabajando en él la había trasladado de un centro de trabajo de Madrid en el que la misma había estando prestando servicios previamente. Hechos que se declaran probados a partir de las declaraciones testificales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La demandante de revisión apoya su pretensión en el hecho de que después del juicio en el que se dictó la sentencia cuya revisión solicita conoció la existencia de documentos que, de haberlos podido tener en cuenta el Juzgador, hubieran dado lugar a una resolución distinta, apoyándose por lo tanto en el cumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1º del art. 510 LEC que permite la revisión de una sentencia firme cuando "después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"

  1. - A dicha demanda de revisión se ha opuesto la demandada, en primer lugar a la excepción de caducidad por entender que si la propia actora dice que conoció por el periódico del día 8 de junio de 2003 un anuncio de convocatoria de puestos de trabajo de Distribución Comercial para el área Noroeste de España (Galicia, Cantabria-Asturias, País Vasco y Navarra), debió de presentar la demanda de revisión antes de los tres meses que para ello se hallan establecidos en el art. 512.2 de la LEC. Pero por otra parte alega que los documentos aportados por la demandante no eran preexistentes al momento de la demanda, oponiéndose a la revisión.

SEGUNDO

El primer problema que procede resolver es el de determinar si se ha producido la caducidad opuesta por la parte demandada, y habría que entender que la acción ha caducado si se tomara efectivamente como documento revisorio el anuncio periodístico citado por el demandante, puesto que en tal caso habrían transcurrido con exceso los tres meses de caducidad a los que se refiere el art. 512 LEC en el que el demandante se apoya. Ahora bien, en el presente procedimiento no solo alega el actor ese documento como determinante de la revisión sino otros que en el momento de la demanda no conocía y que solicitó fueran aportados por la propia demandante por hallarse en su poder, cuales eran los relativos a la fecha en que se decidió la construcción del nuevo centro de trabajo al que se refería, así como el de obtención de la licencia municipal, y en tal sentido, a partir de la posible existencia de tales documentos en poder de la contraparte no es posible decir que la caducidad se hubiera producido en el momento de presentación de la demanda.

TERCERO

1.- El problema se concreta, pues, en decidir si a la vista de la documentación ya obrante en los autos puede aceptarse la revisión solicitada al amparo del art. 510.1º LEC que se ha precitado, y ello ha de adelantarse que no es posible aceptarlo, cual igualmente ha entendido el Ministerio Fiscal en su informe, y ello por las razones que a continuación se dirán.

  1. - En efecto, para que proceda aceptar una revisión de sentencia firme sobre documentos recobrados u obtenidos constituye requisito esencial el que dichos documentos sean preexistentes al acto del juicio, pues sólo si esa circunstancia concurre puede afirmarse que la sentencia es revisable por haberse dictado injustamente en base a una ocultación documental injustificada, de acuerdo con la doctrina reiteradamente manifestada por este Tribunal. En relación con las exigencias que debe de tener un documento para que en base al mismo pueda aceptarse la revisión procede recordar que, como ha dicho de forma reiterada esta Sala - por todas en SSTS de 29 de Marzo de 2000 (Rec.- 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Rec.- 1504/00), o 17-7-2001 (Rec.- 304/2000), por citar sólo algunas sentencias en este sentido - "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación". De acuerdo con ello, por hallarnos ante un juicio de revisión con el carácter excepcional que el mismo tiene, es preciso que el documento aportado reúna las exigencias del actual art. 510 .1º Lec, entre las que cuenta como principal la de que el documento sobre el que se pretende la revisión de la sentencia existiera ya en el momento de dictarse la sentencia recurrida y que, además haya sido retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes pues solo en estos casos se puede afirmar que el Juzgador incurrió en un error con el suficiente grado de injusticia como para que aquella sentencia que dictó y alcanzó firmeza pueda ser revisada; constituyendo ésta la doctrina expresa de esta Sala que, por ello, por tratarse de documentos no preexistentes al acto del juicio principal ha considerado que carecían de tal fuerza revisoria documentos de gran trascendencia como los referidos en los pronunciamientos que a continuación se indican: STS 18-1-2004 (Rec.- 7/2003) - en ella no se dio valor revisorio a un Auto judicial de fecha posterior - STS 25-2-204 (Rec.- 5/2003) - en ella no se dio lugar a la revisión sobre un informe posterior a la sentencia -; STS 26-4-2004 (Rec.-23/03) - en la que no se dio fuerza revisoria a un dictamen pericial y a una resolución administrativa posterior -; STS 1-6-2004 (Rec.- 7/02) - en la misma no se dio fuerza revisoria a una sentencia contencioso-administrativa -; STS 8-7-2004 (Rec.-37/03) -en la que no se dio fuerza revisoria a una sentencia penal de fecha posterior a la sentencia de cuya revisión se trataba- .

  2. - En el presente caso todos los documentos aportados o señalados por la actora son posteriores a la fecha del juicio y por lo tanto no permite sostener sobre ellos la revisión solicitada. Lo que realmente ha ocurrido en estos autos es que la demandante ha utilizado el medio extraordinario y excepcional de la revisión de la sentencia firme como si de un recurso ordinario se tratara, sin tener en cuenta que la revisión está concebida como una solución específica para dejar sin efecto sentencias que se hayan dictado mediante la utilización de medios encaminados a obtener del juzgador una resolución injusta en su momento, por lo que no sirven para modificar dicha resolución cualesquiera otras actuaciones posteriores al juicio como en el presente caso ocurrió que, por ser posteriores nunca pudieron tener influencia decisiva en aquella resolución.

TERCERO

En definitiva, no puede aceptarse la concurrencia de la causa alegada para la revisión de la sentencia recurrida y por lo tanto la solución que se impone es la de desestimar la demanda en todas sus partes, con las consecuencias previstas en el art. 516.2 y 3 de la LPL, aun cuando de acuerdo con la condición de trabajadora de la demandante no proceda imponerle las costas del presente juicio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Dª Elisa contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos núm. 260/03. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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