STS, 17 de Noviembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8968
Número de Recurso4024/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial contra el Auto de fecha 26 de junio de 2.000 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de Madrid, dimanante de los autos de juicio de cognición seguidos en dicho Juzgado con el nº 639/98, deducida por Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la Calle de DIRECCION000 de esta capital, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid solicitó declaración de error judicial respecto del Auto dictado con fecha 26 de junio de 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia estimando en todas sus partes la demanda que se formula, se declare el error judicial cometido en su día al dictar el Auto de 26 de junio de 2000 por el Juez del juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, aprobando y rebajando las tasación de costas practicada en los autos de proceso de cognición seguidos en dicho Juzgado con el nº 639/98, con las demás menciones inherentes a la declaración del error judicial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó a los demandados.

TERCERO

El Abogado del Estado, se personó en autos, contestando a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, solicitando se dictara en su día sentencia por la que se desestime el recurso, condenando en costas al actor.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal a los fines de emitir dictamen de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.802 LEC, emitió el siguiente dictamen: 1º. El escrito en que se formula la pretensión fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 19-9-2000, formulándose demanda de error judicial contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en autos del proceso de cognición seguidos en dicho Juzgado con el nº 639/89.- 2º. El Sr. Abogado del Estado, solicitó un plazo de un mes para formular la contestación a la demanda, siéndole concedido dicho plazo en providencia de la Sala de 19-1-2001, habiendo contestado a la demanda el 20 de febrero de 2.001.- 3º. En cuanto a la cuestión de fondo, pretende la demanda impugnar una tasación de costas, en base a que los honorarios son considerados como excesivos, cuando el Juzgador, previo informe del Colegio de Abogados, redujo los honorarios del letrado adaptándolos en el citado informe.- Consideramos que el juzgador no incurrió en error alguno, al ponderar correctamente los honorarios del letrado ajustándola convenientemente, no sólo al informe del Colegio de Abogados, sino a los criterios específicos del trabajo realizado.- 4º. El auto en que se dice cometido el error, está suficientemente fundado, y no constituyen un supuesto de error de Derecho, ya que no se apartan de los términos legales y de una interpretación razonable, En consecuencia, y dada la doctrina de esta Sala en cuanto al error judicial de derecho, por todas (STS de 1.2.99 y 16.2.98), no puede entenderse que existe en el presente caso, siendo de aplicación lo establecido en el art. 293.1.e), en cuanto a costas".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de la declaración de error judicial en el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de Madrid hace en su demanda un examen de todas las actuaciones que dieron origen al mismo, que redujo la minuta del Letrado D. Francisco García Jiménez a la suma de 150.000 ptas más I.V.A. Pero no se ve en que pueda consistir el error tratándose de una apreciación de los honorarios de letrado en función no solamente de la cuantía del pleito, sino en los trabajos realizados en defensa de los intereses encomendados.

El error judicial, según notoria doctrina de esta Sala incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, generando una resolución absurda. Con la declaración del error no es el desacierto lo que se trata de corregir, sino la desatención, la desidia y la falta de interés jurídico (sentencias 26 diciembre 1.995 y 1 marzo 1.996 y las que en ellas se citan).

En todo caso, ha de existir una norma para que pueda declararse un error judicial, y aquí nos encontramos ante una, cual la del art. 428 LEC, que establece la discrecionalidad para la fijación de los honorarios por parte de la autoridad judicial, hasta el punto de que contra ella no cabe recurso.

Así las cosas, es incompatible de forma absoluta discrecionalidad con error judicial, salvo que por esta vía seguida por el demandante se quiera infringir el mandato del art. 427 precitado, dando lugar de hecho a un recurso contra la decisión judicial.

SEGUNDO

Por las razones apuntadas, se desestima la demanda de error judicial con condena en costas al demandante y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la demanda de error judicial en el Auto 26 de junio de 2.000, solicitado por Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la Calle de DIRECCION000 de esta capital, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García. Con condena en costas al demandante. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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