STS 1007/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:6730
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoCIVIL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución1007/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial promovido por D. Gonzalo , representado por la Procurador Dª. Gemma Pinto Campos, frente al Auto de fecha 5 de febrero de 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar (Cuenca), por el que se aprobaba la tasación de costas causadas en el procedimiento de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía nº. 177/2000. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. Gemma Pinto Campos, en nombre y representación de D. Gonzalo , interpuso ante esta Sala demanda de error judicial por el trámite de revisión, frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Motilla de Palancar de 5 de febrero de 2.002; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la presente declare errónea la parte dispositiva del auto de fecha 5 de febrero de 2.002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar (Cuenca) en los autos de juicio de menor cuantía 177/2000 en cuanto en la condena en costas al letrado Gonzalo se refiere dejando abierta a esta parte la vía oportuna para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado que se ejercitará por el importe a que ascienden las minutas formuladas por el abogado y procurador de la parte actora en los autos de juicio de Menor Cuantía referidos o en la cantidad que efectivamente resulte de la tasación de costas que se practique y que en caso de modificarse será en cuantía inferior.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia "desestimando la demanda sobre declaración de error judicial frente al Auto de referencia, con la preceptiva (art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) condena a la parte demandante al pago de las costas.".

TERCERO

El Ministerio Fiscal aportó, con fecha 27 de junio de 2.003, el siguiente informe: ".... interesa la desestimación de la demanda de error judicial, ya que no nos encontramos ante un error patente y notorio, como exige esa Sala Primera del Tribunal Supremo, sino ante la interpretación de unos artículos que puede ser más o menos compartido, pero que por si misma, al ser razonados, no constituyen error judicial (así STS 21 de Marzo de 2.003). El problema aquí planteado se provoca porque el demandante de error judicial, minutó al principio en exceso una condena en costas que había ganado, y luego al ser impugnados por excesivos, redujo su pretensión en una cifra que es la que acordó el órgano judicial, pero condenándole en las costas de ese incidente, con lo que no cabe duda que fue su minuta original, luego impugnada, la causante del incidente, por lo que aunque luego redujo su petición, en la tramitación del incidente, éste ya se había originado y la condena en costas con la que terminó el incidente es razonable desde el punto de vista jurídico, aunque se puede discrepar, pero la misma no constituye un ERROR PATENTE Y NOTORIO (STS. 7-4-2000, 17-11-2001, 24-12-2001), por lo que por las razones expuestas la demanda debe ser desestimada.".

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Motilla del Palancar, emitió el preceptivo informe, al amparo del art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Acordándose la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 16 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la decisión del presente proceso sobre error judicial es preciso tener en cuenta los antecedentes siguientes: 1). Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motilla del Palancar se siguieron autos de juicio de menor cuantía nº 177 de 2.000 en virtud de demanda de Dn. Jesús Manuel contra Dn. Diego y su esposa Dña. Araceli , el cual concluyó por Auto de 21 de marzo de 2.001 que apreció inadecuación de procedimiento -al fijarse pericialmente la cuantía del pleito en 228.000 pts.- y decretó, por tal circunstancia, el sobreseimiento con condena en costas de la actora. 2). El 4 de julio de 2.001 la Procuradora de la parte demandada solicitó la tasación de costas, la cual fue practicada el 7 de septiembre siguiente incluyendo como minuta de honorarios de Letrado Dn. Gonzalo la suma de 483.140 pts., de las que 294.000 pts. corresponden a la Norma 40, 122.500 pts. a la Norma 68.2, y a 16% de IVA la cantidad restante de 66.640 pts. 3). La representación procesal de Dn. Jesús Manuel impugnó la minuta del Letrado Sr. Gonzalo solicitando se redujera el importe a 96.000 pts. más IVA. 4). Por Dn. Gonzalo , en su escrito de contestación, se acepta la reducción del primer concepto a 96.000 pts. y del segundo a 40.000 pts., lo que hace un total de 136.000 pts. más IVA. Se aduce en dicho escrito, que se acepta la reducción por "razones propias de mesura", "de prudencia o no culpabilidad de la parte". 5). Por el Colegio de Abogados de Cuenca se informó señalando como cantidad procedente por honorarios profesionales la de 294.000 pts. Razona que "la excepción de adecuación del procedimiento se resuelve en la fase de alegaciones y que, al no haber fijado cuantía la parte actora, habrá de estarse a la norma valorativa que fija en 3 millones la base, por lo que es de aplicación la norma 40.1ª en relación con la norma valorativa y escala que arroja una cantidad de 330.000 + 160.000 = 490.000 que al 60% arroja la cantidad de 240.000 pts.". 6). Por el Secretario del Juzgado se manifestó en el sentido de modificar la tasación reduciendo la minuta a la cantidad de 136.000 pts. más el IVA correspondiente. 7). El Auto del Juzgado de 5 de febrero de 2.002 recoge los anteriores antecedentes y acuerda estimar parcialmente la impugnación formulada fijando la cantidad procedente en 157.760 pts. (136.000 pts. más IVA), e imponiendo las costas del incidente al Letrado Sr. Gonzalo . 8). Por este último se formuló recurso de aclaración por entender que la imposición de costas al mismo constituye un error material que procede ser corregido por tal vía. El Auto del Juzgado de 18 de febrero de 2.002 declara no haber lugar a la aclaración por entender que no hay error material, y ser un pretexto para un recurso encubierto contra el pronunciamiento en costas. Asimismo se razona: "Por otra parte, no se ha cometido error material alguno por cuanto la imposición de costas se ha fundamentado en lo dispuesto en el art. 246.3 LEC, el cual en supuestos de estimación total o parcial de la impugnación impone las costas al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, sin hacer salvedades en los supuestos de allanamiento, como sí se hacen para los procesos declarativos en el art. 394 LEC. Además el Letrado impugnante no aceptó plenamente la impugnación en los términos formulados, por lo que hubo de pasar los autos al Colegio de Abogados, para informe y si se aquietaba a lo manifestado por la contraparte, debió minutar inicialmente conforme a tales cantidades y no dar lugar al incidente". 9). Por la Procuradora de la parte demandada se interpuso recurso de apelación parcial en relación con el pronunciamiento condenatorio en costas para el Letrado Sr. Gonzalo que fue inadmitido por proveído judicial del 18 de febrero del 2.002. 10). El 10 de mayo de 2.002 Dn. Gonzalo formuló demanda de error judicial. En el acto de la vista resumió las razones de su pretensión en que la segunda de las partidas de su minuta no fue impugnada en forma adecuada por la contraparte pues no utilizó el cauce de "indebidos"; que no hubo allanamiento en su escrito de contestación a la impugnación, sino voluntaria renuncia a sus derechos; y que el incidente se abre desde que, en virtud de la contestación, existe divergencia, y que por consiguiente no cabe imponer las costas al producirse coincidencia entre la suma admitida en la contestación y la que se establece en la resolución judicial; y, 11). Por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se informó en sentido contrario a la existencia del error judicial, entendiéndose por ambos -el primero en la vista, y el segundo en su escrito de 27 junio 2.003- que el incidente se inicia con la impugnación por la parte condenada en costas.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando que para apreciar un error judicial a los efectos de los arts. 292 y 293.1 no basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica (SS. 20 mayo 2.001; 20 junio, 16 octubre y 14 noviembre 2002). Ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (SS. 7 febrero y 12 junio 2.000); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley (SS. 17 abril y 19 noviembre 2.002); un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (S. 25 junio y 7 julio 2.003).

Como consecuencia, no cabe discutir si la solución adoptada por la decisión judicial tachada de errónea es la más conforme al ordenamiento jurídico, o si habría sido más acomodada al caso una decisión con otro contenido. Este Tribunal no tiene porqué compartir el criterio de la resolución enjuiciada para rechazar la existencia del error típico que se le imputa, porque el proceso de que se trata no se configura como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación. A los fines del mismo es suficiente con declarar que ni en la conclusión, ni en la argumentación de la resolución de que se trata, hay una apreciación arbitraria o injustificable. En cualquier caso, el incidente se inicia con la impugnación, -como se sostuvo por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado-, y la decisión judicial estima parcialmente aquella, con independencia de que la suma recogida sea la aceptada por el minutante en su escrito de contestación. En tal sentido, no hay error en la aplicación del art. 246.3, párrafo segundo, LEC 2.000; con independencia de la opinión que pueda merecer el precepto, singularmente en la referencia a la estimación parcial. Posiblemente se podría haber limitado la condena a las costas hasta entonces causadas, pero ello entra dentro del terreno de lo discutible, y no resulta en absoluto descabellado razonar, como lo hace la juzgadora de instancia, sobre la necesidad de continuar la tramitación del incidente.

Por lo demás la disquisición que se hace sobre que no se produjo un allanamiento, sino una renuncia voluntaria de derecho, resulta irrelevante, tanto más si se advierte que el allanamiento, como renuncia que es a la oposición, acarrea un reconocimiento en la misma medida del derecho de la contraparte, vinculante para el Tribunal, sin que importen las razones o móviles determinantes, aunque las alegadas de "mesura" y de "prudencia" pudieron, y debieron, haberse tomado en consideración al tiempo de la formación de la minuta, máxime teniendo en cuenta la cuantía real del pleito, inferior en más del cincuenta por ciento a la suma total minutada. Por todo ello se desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante por ser preceptivas (art. 293.1,c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora Dña. Gemma Pinto Campos en representación procesal de Dn. Gonzalo respecto el Auto del Juzgado de 1ª Instancia de Motilla de Palancar de 5 de febrero de 2.002 (complementado en su motivación por el de 18 de febrero siguiente), y condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, con testimonio de la misma a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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