Demanda contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional contra resolución ministerial denegatoria de asilo político
| Autor | Alberto Palomar/Javier Vázquez Garranzo |
| Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo (a) y Magistrado (ev)- Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Abogado de la CAIB |
| Actualizado a | Mayo 2025 |
Don ……………….. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación que tengo acreditada de D./Dª……………….., ante la Sala, en el procedimiento ………………... comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que con fecha ….. de ………. de ….. se me ha notificado la providencia de la Sala por la que se me hace entrega del expediente administrativo a fin de que formalice la demanda en el improrrogable término de veinte días.
Que dentro del plazo concedido y de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la LJCA, mediante el presente escrito vengo a formalizar la demanda, con base en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
Primero.- ………………..
Segundo.- ………………..
Tercero.- ………………..
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
A) Jurídico-procesales
I.- COMPETENCIA
Por lo que a la competencia material se refiere el artículo 1 de la LJCA, en relación con lo dispuesto en el artículo ..... y con el artículo ..... de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
Por lo que a la competencia territorial se refiere el artículo 14 de la LJCA.
II.- LEGITIMACIÓN
Los artículos 18, 19 y 20 de la LJCA por lo que se refiere a la capacidad procesal y a la legitimación de mi mandante.
III.- POSTULACIÓN
El artículo 23 de la LJCA.
B) Jurídico-materiales
IV.- Como veremos, la resolución recurrida no se ajusta a Derecho tanto por motivos de forma como de fondo, toda vez que el informe propuesta se ha basado en meras conjeturas subjetivas sin sustentarse en ninguna prueba que lo justifique ya que ……………….. (razones o argumentos que resulten procedentes a juicio de cada parte para fundar la pretensión deducida, aunque no se hayan alegado en vía administrativa. Frente a esto cabe indicar que lo que no cabe suscitar son cuestiones nuevas.).
V.- ……………….. (el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3de estaLeyy en laConvención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género,orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión delartículo 8o de las causas de denegación o revocación delartículo 9".
Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE, y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015 (TJCE 2015, 87) (sentencia Andre Lawrence Shepherd y Bundesrepublik Deutschland, C-472/13, ECLI: EU:C:2015:117, [Ver] apartados 22, 24, 25 y 26) contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y del derecho de asilo:
«22 En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de laDirectiva 2004/83se desprende que laConvención de Ginebraconstituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de laDirectivarelativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de lacitada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes ( sentencia X y otros,C-199/12 a C-201/12 , EU:C:2013:720, apartado 39 y jurisprudencia citada).
...
24En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor delartículo 2, letra c), de laDirectiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en laDirectivay en laConvención de Ginebra(Sentencia Salahadin Abdulla y otros, C-175/08, C-176/08, C-178/08 y C-179/08, EU:C:2010:105, apartados 56 y 57).
25En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que elartículo 9de laDirectiva 2004/83define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido delartículo 1, sección A, de laConvención de Ginebra. A este respecto, elartículo 9,apartado 1, letra a), de estaDirectivaespecifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales,...
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